CSJ - SPL EXP00034-2003
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00034-2003
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta Nº 29 No. 28
REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-2003-00034
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).- Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, ambos del Espinal (Tolima), dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de
ROSALBA LUZ LOZANO LÓPEZ.
ANTECEDENTES
1. ADOLFO CASTAÑEDA CHARCAS formuló denuncia por el delito de abuso de condiciones de inferioridad en
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Corte Suprema de Justicia contra de ROSALBA LUZ LOZANO LÓPEZ en razón de que esta última, aprovechándose de la inocencia e ingenuidad de su hijo menor GUSTAVO ADOLFO CASTAÑEDA LOZANO, lo aconsejó para que sustrajera los recibos de pago de cuotas alimentarias que el aquí denunciante había cancelado y que guardaba en un archivador del almacén donde labora (hecho que ocurrió el 23 de agosto de 2003 y por le cual formuló la correspondiente denuncia ante el Juez Promiscuo de Familia), con la única finalidad, según afirmó en la diligencia de ampliación de denuncia, de
impedirle probar tal circunstancia ante el Juzgado Tercero Penal Municipal del Espinal, donde cursa un proceso en su contra por el delito de inasistencia alimentaria.
2. Asignado el asunto a la Fiscalía Segunda Local, dispuso la apertura de investigación previa y luego de avanzar en la recepción de varias pruebas, profirió la resolución del 9 de junio del 2003 en la que declaró su incompetencia para seguir conociendo de las diligencias, porque el presunto infractor de la conducta punible consagrada en el artículo 293 del Código Penal era un menor de edad, por lo que la competencia para este trámite era del Juzgado Promiscuo de Familia, a donde dispuso su remisión proponiendo colisión de competencia en el evento de que el destinatario no compartiera sus argumentos.
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3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia tampoco se consideró competente, argumentando que “la denuncia penal (…) está dirigida en contra de una persona mayor por la presunta Autoría intelectual del ilícito de la pérdida de los citados recibos cuyo conocimiento en la Etapa Instructiva corresponde a la Fiscalía y no al Juzgado según lo ordenado en el Art.167 del C.M.”.
Así mismo, aclaró que sobre los hechos denunciados anteriormente en contra del niño ese despacho judicial adelantó la correspondiente investigación, que concluyó el 6 de marzo del 2003, mediante auto en el que ordenó la cesación de procedimiento y su archivo, decisión que se
encuentra debidamente ejecutoriada y no fue recurrida. Creado así el conflicto, se remiten las diligencias a esta Corporación para que se dirima. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los funcionarios en disputa discuten sobre quién es el sujeto activo de la conducta, factor este determinante de la competencia. Estima la Fiscal Segunda Local del Espinal, que el presunto infractor es un menor de edad y que este último, eventualmente, incurrió en la conducta punible descrita en el artículo 293 del Código Penal, cuya competencia está atribuida al Juez Promiscuo de Familia. Por su parte, el Juez Segundo Promiscuo de Familia del Espinal argumentó que la denuncia se formuló en contra de una persona mayor de edad y por lo mismo, el conocimiento en la etapa instructiva corresponde a la
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Corte Suprema de Justicia Fiscalía, según lo ordena el artículo 167 del Código del Menor. Sea lo primero recordar que la acción penal la ejerce el Estado a través de sus órganos competentes, quienes, una vez tienen conocimiento de la noticia criminis ya sea por denuncia o por querella, están en la obligación de realizar las pesquisas necesarias a fin de esclarecer los hechos e individualizar a su autor y, en el evento de encontrar que la conducta es delictiva, acusar y condenar a los responsables de la misma. No obstante la anterior, hay situaciones en las cuales se presentan dudas frente al desarrollo o no de la acción penal y que impiden iniciar directamente la etapa de instrucción, siendo procedente entonces, acudir a la investigación previa, que como claramente lo señala el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, tiene como finalidad “…determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple con los requisitos de procedibilidad para iniciar la acción penal y para recaudar la pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible.” 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Este trámite, sin embargo, se encuentra limitado no solo por el material probatorio que es el que en últimas
permite dar claridad sobre el objeto procesal que se investiga, sino también por el factor tiempo que con palabras del artículo 325 del Código de Procedimiento Penal se ha establecido en un máximo de 6 meses. Así mismo, la norma citada indica las únicas dos opciones que tiene el ente investigador para dar por terminada dicha actuación. La primera de ellas dictando resolución inhibitoria cuando se presenta alguna de las causales consagradas en el artículo 327 ibídem; y la segunda, procediendo a la apertura de la correspondiente investigación en el evento de que quien adelante las diligencias, no tenga duda sobre la comisión del delito y la identificación e individualización del posible autor o autores del mismo. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que evidentemente la denuncia presentada por ADOLFO CASTAÑEDA CHARCAS lo fue en contra de ROSALBA LUZ LOZANO LÓPEZ y no en contra del menor GUSTAVO ADOLFO CASTAÑEDA, respecto de quien, tal y como lo señaló el Juez Segundo Promiscuo de Familia, por los mismos hechos adelantó la correspondiente investigación y concluyó finalmente con la cesación de procedimiento a su 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia favor, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no podría ser vinculado a otro proceso por el mismo hecho, aun cuando se le de una denominación distinta, como así ocurrió en este caso particular. De manera pues que, reitérese, como la denuncia se formuló en contra de ROSALBA LOZANO LÓPEZ, persona
mayor de edad, corresponde a la Fiscalía Local del Espinal continuar con el trámite previo hasta ahora impartido y, teniendo en cuenta las previsiones expuestas precedentemente, resolver lo pertinente en relación con la responsabilidad que eventualmente sobre ella pueda recaer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Dirimir la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la investigación adelantada en contra de ROSALBA LUZ LOZANO LÓPEZ a la Fiscalía Segunda Local del Espinal, a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. 7 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del mismo municipio, para su información.
CÚMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Presidente
MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
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MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
Secretaria 10 República de Colombia
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