CSJ - SPL EXP00034-2004
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00034-2004
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2004
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Exp. 11-001-02-30011-2004-00034
Aprobado Acta Nº 30 (25 –1104) N°24 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).- Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Penal del Circuito de Cali y de Menores de Cartago (Valle), para conocer de la acción de tutela solicitada por CARMEN ELENA VELEZ ORREGO contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. República de Colombia Exp. 11-001-02-30011-2004-00034 Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES 1.- Ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Carmen Elena Vélez Orrego demandó en acción de tutela a las entidades enunciadas anteriormente, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, patrimonio moral, buen nombre y honra y debido proceso. 2.- Manifestó la accionante que por mas de 20 años estuvo inscrita en el escalafón de la carrera judicial ocupando el cargo de Juez 2º Civil del Circuito de Cartago, hasta que, por disposición de las Salas Administrativas del Consejo de Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Valle del Cauca, fue
evaluada y calificada integralmente con un resultado insatisfactorio que le ocasionó su exclusión del escalafón y por ende del cargo de Juez. Sobre el procedimiento adelantado para tal fin, señaló que este se realizó por las entidades demandadas extralimitando el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la normatividad establecida para el efecto. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a quien le fue repartida inicialmente la solicitud de amparo, consideró, de 2 República de Colombia Exp. 11-001-02-30011-2004-00034 Corte Suprema de Justicia manera francamente inexplicable, mediante auto del 26 de octubre de 2004 (fls. 14 a 16), que no era competente para conocer del asunto porque como los actos atacados eran de carácter eminentemente administrativo, en razón a que fueron expedidos por entidades que cumplen funciones de tal naturaleza, debía entenderse que ellas ostentan en tales casos, la calidad de autoridades del orden departamental, razón por la cual, la competencia recaía en los Jueces Penales del Circuito. 4.- Por reparto de estos últimos, la demanda le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, el cual manifestó su desacuerdo con la decisión anterior, pues en su criterio la norma aplicable para determinar la competencia de las acciones de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura era el artículo 86 de la Carta Política, lo que hacía que aquella recayera en cualquier juez de la República a escogencia del accionante, respetando desde luego el factor territorial del lugar en que se produjo la vulneración o amenaza,
para el caso concreto, en Cartago (fls. 21 Y 22). 5.- El Juzgado de Menores de esta última ciudad, tampoco aceptó la competencia atribuida e indicó que el Juez de Cali debió asumirla porque si bien la actora residía en Cartago, su voluntad fue presentar la solicitud de amparo en aquel Distrito Judicial y no en otro, teniendo en cuenta además, que los efectos de los actos demandados también se proyectaban en dicha ciudad. Ello 3 República de Colombia Exp. 11-001-02-30011-2004-00034 Corte Suprema de Justicia en aplicación de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 86 de la Constitución Política. 6.- Finalmente, aceptó el conflicto planteado y dispuso su remisión a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo (fls. 30 a 33). CONSIDERACIONES En primer término, es preciso anotar que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa
que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a las autoridades en conflicto. 4 República de Colombia Exp. 11-001-02-30011-2004-00034 Corte Suprema de Justicia Antes de resolver la controversia sometida a consideración de la Corporación, vale la pena aclarar que aun cuando fueron varios los despachos judiciales que se negaron a asumir su conocimiento, finalmente el conflicto de competencia se suscitó entre el Juez Noveno Penal del Circuito de Cali y el Juez de Menores de Cartago (Valle), limitándolo al factor territorial, como así se deduce de las consideraciones por ellos expuestas y a las que ya se hizo referencia en los antecedentes de esta providencia. Dispone el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En aplicación de la norma en cita, ha considerado la Corte, de manera reiterada por cierto, que “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” 5 República de Colombia Exp. 11-001-02-30011-2004-00034
Corte Suprema de Justicia Y ha sostenido también que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”. (auto 22 mayo/2001, rad. tutela 9596, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda). Pero no obstante la aclaración anterior, encuentra la Corporación que la competencia no puede definirse en este caso particular exclusivamente atendiendo al factor territorial, sino que la misma está condicionada también por el factor subjetivo, teniendo en cuenta que la actuación demandada proviene entre otras, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que no fue tenida en cuenta por los funcionarios del conflicto. La Corte en varias oportunidades ha expresado que la regla de competencia aplicable a eventos como el de ahora, donde es demandado el referido organismo, es la consagrada en el inciso 1º, numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, cuyo texto prevé que de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, conocen, en primera instancia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 República de Colombia Exp. 11-001-02-30011-2004-00034 Corte Suprema de Justicia Ello es así pues, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es un organismo del orden nacional
perteneciente a la Rama Judicial del poder público, sus funciones sin embargo no tienen el carácter jurisdiccional, sino, eminentemente administrativo, como así lo prevén los artículos 85, 101 y 102 de la Ley 270 de 1996. En este orden de ideas, como la demanda involucra, entre otras, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad pública del orden nacional; y la demandante escogió territorialmente la ciudad de Cali, donde también surten efectos los actos demandados, habrá de respetarse la selección respecto de dicho factor. En esas condiciones, no es ninguno de los Juzgados involucrados en el conflicto el que tiene la competencia funcional para conocer de la acción interpuesta, de manera que la actuación se enviará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, atendiendo la escogencia que en cuanto a especialidad hizo la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
7 República de Colombia Exp. 11-001-02-30011-2004-00034 Corte Suprema de Justicia Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal, quien debe asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato. Envíese copia de esta decisión a los Juzgados Noveno Penal del Circuito de Cali y de Menores de Cartago (Valle), para su información. Notifíquese a la interesada lo aquí resuelto y ofíciese.
CUMPLASE
CARLOS ISAAC NADER
Presidente (E)
MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
8 República de Colombia Exp. 11-001-02-30011-2004-00034 Corte Suprema de Justicia
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
9 República de Colombia Exp. 11-001-02-30011-2004-00034 Corte Suprema de Justicia
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO RICAURTE GOMEZ
MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10 República de Colombia Exp. 11-001-02-30011-2004-00034 Corte Suprema de Justicia 11