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CSJ - SPL EXP00035-2003

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00035-2003
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2003

República de Colombia Rad. 2003.00035 Colisión de competencia Corte Suprema de Justicia JAIRO PRADA Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta Nº 26 (11-09-03) No. 24 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS La Sala Plena decide el conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá y la Fiscalía Segunda Local de Ubaté, en relación con el República de Colombia 2 Rad. 2003.00035 Colisión de competencia Corte Suprema de Justicia JAIRO PRADA Y OTROS conocimiento del proceso que se adelanta por el presunto delito de lesiones personales padecidas por Julio Velásquez Bello. ANTECEDENTES Ante la Inspección Municipal de Policía de Cucunubá, Julio Velásquez Bello denunció penalmente los hechos ocurridos el 25 de noviembre del año 2000. Al efecto manifestó que se encontraba con unos amigos departiendo en una establecimiento de cantina cuando fue agredido verbal y físicamente por los hermanos JAIRO, DANILO Y BENANCIO PRADA, ocasionándole lesiones en su integridad personal, que le ocasionaron una incapacidad provisional de doce (12) días, según el primer dictamen que obra al folio 5. EL CONFLICTO Al recibir la actuación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá, mediante auto de 19 de diciembre de 2000, ordenó darle el trámite contravencional de conformidad con el artículo 16

República de Colombia 3 Rad. 2003.00035 Colisión de competencia Corte Suprema de Justicia JAIRO PRADA Y OTROS de la Ley 228 de 1995 y, al efecto, decretó la apertura del proceso y ordenó la correspondiente práctica de pruebas. (fl. 7). Igualmente señaló en dos oportunidades fecha para llevar a cabo la diligencia de conciliación prevista en el artículo 30 de la Ley 228 de 1995, sin que tal acto procesal hubiera podido llevarse a cabo por la razón consignada en el informe secretarial visible al folio 19. Se oyó en versión libre a uno de los querellados, esto es, a JAIRO BELLO PRADA (fl.46), se practicó un segundo reconocimiento al lesionado donde se fijó la incapacidad definitiva en doce (12) días, pero se hizo referencia a una lesión que afectaba el rostro “cuyo carácter” se definiría en tres meses (fl.53). Encontrándose en curso el trámite anterior, más exactamente cuando se realizaba la audiencia de juzgamiento, Julio Velásquez Bello, manifestó que era su deseo “libre y espontáneo” desistir de la querella formulada en contra de JAIRO PRADA BELLO, ante lo cual el despacho consideró que, existiendo constancia sobre una lesión que afectaba el rostro República de Colombia 4 Rad. 2003.00035 Colisión de competencia Corte Suprema de Justicia JAIRO PRADA Y OTROS cuya naturaleza estaba por definir, previamente a resolver sobre el desistimiento se imponía someter al lesionado a nuevo reconocimiento médico legal (fl.91). El reconocimiento definitivo fue practicado el 16 de mayo del

año en curso, oportunidad en que los galenos de medicina legal llegaron a la siguiente conclusión: “MECANISMO CAUSAL. Elemento Corto Contundente. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: DEFINITIVA, doce (12) días. DOCE DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES 1) Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente” fl. 114). Con fundamento en el resultado del anterior reconocimiento médico legal, se dispuso por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá, la remisión de las diligencias a la Fiscalía Local de Ubaté “por ser esta la competente para conocer del presente proceso”, según textualmente se señaló en auto de junio 5 del año en curso (fl. 115). La Fiscalía destinataria de las presentes diligencias, en el entendido de que se trataba una contravención, acudió a la República de Colombia 5 Rad. 2003.00035 Colisión de competencia Corte Suprema de Justicia JAIRO PRADA Y OTROS previsión contenida en el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, según el cual los juzgados penales municipales debían continuar conociendo de los procesos “por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995” para declinar la competencia Al efecto señaló que como el trámite se inició formalmente antes de entrar en vigencia las Leyes 599 y 600 de 2000, el trámite a seguir era el previsto en la Ley 228 de 1995, de competencia de los Jueces Penales Municipales. Por tanto, devolvió las diligencias, proponiendo colisión de

competencia negativa para el evento de que su planteamiento no fuera compartido (fl. 117). Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá aceptó el conflicto propuesto, luego de considerar que en este caso, en punto de la competencia, no tenía operancia el artículo transitorio citado por el Fiscal, por cuanto el mismo versa sobre conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995, y en este asunto la conducta que inicialmente se tuvo como tal dejó de serlo “y se convirtió en DELITO”, de acuerdo con las conclusiones del último reconocimiento médico legal que se practicó al lesionado (fl. 121). República de Colombia 6 Rad. 2003.00035 Colisión de competencia Corte Suprema de Justicia JAIRO PRADA Y OTROS CONSIDERACIONES Por virtud de la competencia residual a que se refieren los artículos 17 numeral 3° y 18 inciso primero de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia negativa que se ha suscitado entre el Juez Promiscuo Municipal de Cucunubá y el Fiscal 2° Local de Utabé, en atención a que el mismo se ha trabado entre funcionarios que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria y su solución no ha sido asignada a “alguna de sus salas o a otra autoridad judicial”. Ahora bien, con el fin de establecer a cual de los funcionarios corresponde continuar con el trámite de la actuación adelantada con ocasión de la denuncia que por lesiones personales formuló el ciudadano Julio Velásquez Bello, obligado se

impone precisar que los dos funcionarios trabados en el conflicto rechazan el conocimiento de las diligencias a partir de dos supuestos de hecho diversos, así: República de Colombia 7 Rad. 2003.00035 Colisión de competencia Corte Suprema de Justicia JAIRO PRADA Y OTROS 1.- Mientras el Juez Promiscuo Municipal de Bogotá lo hace en atención a que el comportamiento que se venía investigando como contravención, pasó a constituir posible conducta punible por razón de la fijación de la secuela de las lesiones padecidas por el querellante que, según el Instituto de Medicina Legal, corresponde a “Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”, cuya adecuación típica corresponde, sin duda a las previsiones contenidas en el artículo 113 de la Ley 599 de 2000. 2.- A su turno, el Fiscal Segundo Local de Ubaté, parte del supuesto de que la jurisdicción se encuentra frente a una conducta contravencional y que, por tanto, por virtud se está frente a una contravención y que por lo tanto, por virtud de la previsión contenida en el Artículo Transitorio de la Ley 600 de 2000, según la cual: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. Pues bien, si la anterior es la situación procesal que las diligencias ponen de presente, es claro que la razón está de parte República de Colombia 8 Rad. 2003.00035 Colisión de competencia Corte Suprema de Justicia JAIRO PRADA Y OTROS

del Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá, por la elemental consideración de que la remisión de las diligencias a la Fiscalía obedeció única y exclusivamente a que, por prueba sobreviniente, se presentó un cambio en la adecuación típica del comportamiento, con poder suficiente para variar la competencia, pues de la comisión de una posible contravención se pasó a la de una conducta punible, ya no querellable sino investigable de oficio, que como tal se considera la contenida en el artículo 113 de la Ley 599 de 2000, normatividad frente a la cual corresponde la nueva adecuación típica, si se recuerda el Instituto de Medicina Legal fijó como secuela “Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”. El conocimiento de tal conducta punible corresponde en la etapa de juzgamiento a los Jueces Penales Municipales según el numeral 3° del artículo 78 del estatuto procesal penal y en la instructiva a los Fiscales Delegados ante los mismos despachos, a tenor de la preceptiva contenida en el artículo 120 del mismo ordenamiento. República de Colombia 9 Rad. 2003.00035 Colisión de competencia Corte Suprema de Justicia JAIRO PRADA Y OTROS Por tanto, razonable resulta concluir que el conflicto debe ser dirimido asignando el conocimiento a la Fiscalía Segunda Local de Ubaté, despacho a donde se remitirán de inmediato las presentes diligencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado trabajo en el conflicto. No sobra señalar que de haberse presentado el supuesto de hecho en el cual sustentó la Fiscalía su decisión de declinar la

competencia, esto es, que la conducta continuara siendo contravencional como se consideró para el momento de la formulación de la querella, la norma llamada a regir la competencia ciertamente era aquella señalada por dicho funcionario, frente a la cual ya la Sala Plena tuvo oportunidad de fijar su contenido y alcance, en los siguientes términos: “El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. República de Colombia 1 0 Rad. 2003.00035 Colisión de competencia Corte Suprema de Justicia JAIRO PRADA Y OTROS Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales.”.1 Así las cosas, como esta última no es la situación que los autos ponen en evidencia, sino que lo acontece es que en autos ha hecho presencia circunstancia procesal sobreviniente, con trascendencia en el ámbito de la competencia, como lo es el cambio de adecuación típica originado en el examen médico legal

definitivo que hizo referencia a las secuelas dejadas por la lesión padecida por el ciudadano Julio Vásquez Bello, el conflicto que motivó la intervención de la Corte se dirime en la forma atrás señalada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: 1 Auto de Sala Plena de 23 de mayo de 2002. MP. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA República de Colombia 1 1 Rad. 2003.00035 Colisión de competencia Corte Suprema de Justicia JAIRO PRADA Y OTROS 1.- DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia asignando el conocimiento de la investigación adelantada contra JAIRO PRADA y otros a la Fiscalía Segunda Local de Ubaté, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR las diligencias, por economía procesal, a la referida Fiscalía, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá, despacho al que se remitirá copia de la presente decisión.

CUMPLASE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Presidente

MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

República de Colombia 1 2 Rad. 2003.00035 Colisión de competencia Corte Suprema de Justicia JAIRO PRADA Y OTROS

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES

YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

(Ausente con excusa justificada) República de Colombia 1 3 Rad. 2003.00035 Colisión de competencia Corte Suprema de Justicia JAIRO PRADA Y OTROS

MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ

(Ausente con excusa justificada)

CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria República de Colombia 1 4 Rad. 2003.00035 Colisión de competencia Corte Suprema de Justicia JAIRO PRADA Y OTROS

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