CSJ SPL EXP00035-2005
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ SPL EXP00035-2005
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2005
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Ref: Exp. No. 11-001-02-030-011-2005-00035
Aprobado Acta No.33 (7-12-05) No.27 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).- Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga y Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, para conocer de la acción de tutela promovida por ISABEL MENDOZA MENDOZA contra La Caja Nacional de Previsión Social,
CAJANAL.
ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado judicial domiciliado en la ciudad de Bucaramanga, la accionante, quien a su turno reside en Pamplona, formuló ante el Juez del Circuito de aquella ciudad, acción de tutela en contra de CAJANAL, en la cual denuncia el quebranto del derecho de petición y en consecuencia, los de igualdad y de seguridad social. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Ref: Exp. No. 11-001-02-30-011-2005-00035 2.- Para dicha finalidad pretende que se ordene a la accionada decidir de fondo sobre la petición radicada desde el 13 de julio de 2004, en el sentido de que se le tramite, liquide, reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación, a la cual tiene derecho en razón a que cumplió los
requisitos de edad y tiempo de servicio. 3.- Mediante auto del 11 de noviembre, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga se declaró sin competencia para conocer del asunto, tras considerar que como la demandante tiene su domicilio en la ciudad de Pamplona, es allí donde surte efectos la presunta omisión de la entidad demandada. Por tal razón, ordenó la remisión del expediente al Juzgado del Circuito de Pamplona (fls. 27 y 28). 4.- Por su parte, el Juez Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, a quien por reparto correspondió el asunto, dijo igualmente que carecía de competencia territorial, pues los actos y omisiones de la Caja Nacional de Previsión Social no se producen exclusivamente en el sitio donde despacha, sino en todo el territorio nacional. Y agregó que por ello resultaba razonable que la actora, motivada en el ejercicio de una adecuada defensa de sus intereses por parte de su mandatario judicial, quien reside en Bucaramanga, hubiese escogido esa sede para presentar su demanda (fls 32 y 33). CONSIDERACIONES Precísese que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a las autoridades en conflicto. Prevé el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Tal disposición, como se sabe, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva determinada exclusivamente por el factor territorial, de manera que el interesado bien puede elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales o donde produce sus efectos. Por vía jurisprudencial, esta Corporación ha dicho insistentemente que: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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Y ha sostenido también que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1
Así, en relación con la competencia para conocer de acciones de tutela orientadas a la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por funcionarios o autoridades que, siendo del orden nacional son descentralizadas por servicios, según lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, aquella está atribuida al juez del circuito o con categoría de tal, a elección de la parte promotora de la solicitud de protección. En este caso la acción se dirige contra la Caja Nacional de Previsión Social, la que con su actuación presuntamente quebrantó el derecho de la reclamante, quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Pamplona tal como lo informa el libelo tutelar. A ese lugar entonces, se extiende la acción u omisión en que supuestamente incurrió la aludida entidad, y por lo tanto, es el juez de allí el competente para conocer de la demanda de amparo a que se refieren estas diligencias. No sobra aclarar que el apoderado de la accionante carece de la calidad de tutelante, pues sólo agencia los derechos de quien representa. En consecuencia, no es en el domicilio del referido profesional donde se debe demandar el amparo constitucional, sino en el de su cliente que, para el caso, lo es la ciudad de Pamplona. 1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596.
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Síguese de lo anterior, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona es el competente para conocer de la acción de tutela en referencia, por lo que se le enviará la actuación. En este sentido se dirimirá el conflicto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, es el competente para conocer de la presente acción de tutela.
2. Remitir el expediente a ese despacho judicial, y comunicar lo decidido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, haciéndoles llegar copia de esta providencia.
3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
CARLOS ISAAC NADER
Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO O. MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 7