🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP00035-2007

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00035-2007
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2007-0035 Acta No. 26 No. 22 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio e dos mil siete (2007).- Resuelve la Sala Plena el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Bucaramanga y el Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional (Santander), para conocer de la acción de tutela que ANDREA FERNANDA SERRANO RAMÍREZ formuló contra la Institución Prestadora de Servicios de Salud SERVIR S.A.

ANTECEDENTES

1. La accionante, quien reside en el municipio de Puente Nacional, a través de apoderado judicial presentó ante el primero de los Juzgados enunciados la referida demanda de tutela, invocando la protección de

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-011-2007-0035 los derechos fundamentales de petición y los consagrados en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, pues la empresa accionada no le ha cancelado los emolumentos causados por los servicios prestados en calidad de Fisioterapeuta.

2. Mediante auto del 27 de junio de 2007 (fls. 34 y 35), el Juez Quince Civil Municipal de Bucaramanga, invocando motivos de competencia territorial, afirmó que los efectos de la presunta violación se produjeron en Puente Nacional por ser este el municipio donde reside la accionante.

A este último dispuso en consecuencia la remisión del asunto, proponiendo además conflicto de competencia en el evento de no ser acogidos sus planteamientos.

3. Por reparto, la solicitud de amparo correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional, el cual, con proveído del 4 de julio de 2007 (fls. 38 a 40), también rehusó la competencia atribuida, pues en su criterio, como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la competencia para conocer de la acción de tutela es a prevención, y esta fue presentada a elección de la demandante, ante el Juez de Bucaramanga, es éste el competente.

4. Planteado así el conflicto, se remitió a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES En asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-011-2007-0035 solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos.

Para dirimir el conflicto de competencia puesto a consideración de la Corte en esta oportunidad, obligado resulta recordar que el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En los anteriores términos se consagra un sistema atributivo de competencia preventiva determinada por el factor territorial, de manera que el interesado bien puede elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales o donde se producen sus efectos. Así mismo, por vía jurisprudencial, esta Corporación ha dicho que: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-011-2007-0035 la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha sostenido también que “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 En este específico caso, es cierto que en Puente Nacional, municipio

perteneciente al Distrito Judicial de San Gil y lugar de residencia de la actora, eventualmente se producirían los efectos de la omisión. Sin embargo, también se evidencia que la entidad accionada tiene su sede administrativa en la ciudad de Bucaramanga y a ella ha dirigido la accionante las correspondientes solicitudes de pago por los servicios prestados, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda aquella le hubiese cancelado las sumas que reclama. En razón de lo anterior, los Jueces Municipales de la referida ciudad, también podían ser seleccionados por ésta última para formular la acción de tutela, como en efecto así ocurrió. Bajo tales presupuestos, y porque en situaciones similares así lo ha estimado la Sala2, habrá de prevalecer la voluntad de la quejosa soportada en el lugar donde presentó la acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación, para que 1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596. 2 Acción de Tutela. Auto de 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631, entro otras 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-011-2007-0035 conozca de esta solicitud de amparo, al Juez Quince Civil Municipal de Bucaramanga. A la otra autoridad involucrada, se informará lo aquí resuelto mediante el envío de copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Remitir la acción de tutela incoada al Juzgado Quince Civil Municipal de

Bucaramanga, despacho competente para conocer de la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría infórmese esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional y a la parte accionante.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

ISAURA VARGAS DÍAZ

Presidenta (E) 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-011-2007-0035

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-011-2007-0035

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 7

Consultar sobre este documento ...