CSJ - SPL EXP00036-2003
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00036-2003
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANES
REF: Exp. 11-001-02-30013-2003-00036
Aprobado Acta Nº 26 (11-09-03) N° 23 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).- CUESTIÓN A DECIDIR Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y Primero Penal del Circuito de Armenia, para conocer del amparo constitucional de tutela impetrado por ESTHER SOFIA GARZON DE DUQUE
contra LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira y a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, vivienda digna,
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REF: Exp. 11-001-02-30013-2003-00036 salud y familia, ESTHER SOFIA GARZON DE DUQUE formuló acción de tutela en contra de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, representada legalmente por su Director General, doctor LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZABAL y por la Coordinadora Regional en Armenia, CLEMENCIA
MEJIA MEJIA.
2. Manifestó la accionante que sus derechos le fueron conculcados por parte de la entidad referida, al no haber realizado el reavalúo de los daños sufridos por su vivienda con ocasión del terremoto ocurrido el 25 de
enero de 1999, teniendo en cuenta las normas de sismo resistencia y por no pagarle el reajuste al subsidio a que tiene derecho por disposición legal.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se declaró incompetente para conocer de la acción impetrada, luego de considerar que como el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Armenia, y que los hechos que motivaron la acción tuvieron ocurrencia en la referida ciudad, es allí donde debe tramitarse, conforme lo señala el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000 (fl. 54).
4. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, a quien se repartió la solicitud de tutela, mediante auto de fecha 13 de agosto del presente año (fl. 57), aceptó el conflicto de competencia planteado pues, según expresó, los hechos ocurrieron en Pereira, la vivienda está ubicada en la misma ciudad y, además, la accionante presentó su solicitud ante el Juez de dicha capital, motivo por el cual, agregó, este último es el competente para adelantarla a prevención, por tener jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación.
5. En vista de lo anterior, el expediente se envió a esta Corporación para que se resuelva lo que corresponda.
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CONSIDERACIONES Es preciso anotar en primer término, que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. Así pues, de acuerdo a lo prescrito por
el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. El artículo 37 del decreto 2591 de 1991 dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Aplicando dicha disposición, la Corte ha considerado que “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha precisado que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin 4
REF: Exp. 11-001-02-30013-2003-00036 que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de
prevención, es viable su conocimiento”.1 De otra parte, el artículo 1°, inciso 1° del decreto 1382 de 2000 establece que “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. Descendiendo al caso que ahora nos ocupa, se advierte que la actora acudió al Juzgado de Familia de Pereira en acción de tutela contra LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, entidad a la que acusa de vulnerar los derechos fundamentales referidos precedentemente, en razón de que se ha negado a realizar el reavalúo de los daños sufridos por su vivienda con ocasión del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999 y a pagarle, como consecuencia, el reajuste al subsidio a que tiene derecho como afectada. Si bien es cierto la entidad accionada tiene sede en la ciudad de Armenia y de hecho, allí se podría tomar la decisión reclamada, sin embargo, tal circunstancia no incide definitoriamente en el conocimiento del amparo, pues los efectos de las omisiones presuntamente violatorias de los derechos fundamentales tienen lugar en la ciudad de Pereira, sede territorial donde además reside la accionante y se instauró la correspondiente solicitud de amparo. En consecuencia, si es en Pereira donde eventualmente repercuten los efectos de las presuntas violaciones o amenazas que motivaron la presente acción de tutela, y fue allí donde se presentó la solicitud, el conflicto se dirimirá atribuyendo el conocimiento de la petición al Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Pereira, a fin de que asuma el conocimiento y adopte las decisiones pertinentes. 1 Auto de 22 de mayo de 2001, rad. tutela 9596, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda. 5
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, R E S U E L V E Primero: DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien debe asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.
Segundo: ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, para su información.
Tercero: Notifíquese a los interesados lo aquí resuelto y ofíciese.
CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Presidente 6
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MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ
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FERNANDO VASQUEZ BOTERO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria