CSJ - SPL EXP00036-2004
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00036-2004
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2004
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANES
REF: Exp. 11-001-02-30014-2004-00036
Aprobado Acta Nº 32 (9 – 12 – 04) N° 26 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- CUESTIÓN A DECIDIR Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Laboral del Circuito de Cali y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del amparo constitucional de tutela impetrado por
CESAR MACLOVIO CORTES contra LA CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL –CAJANAL-.
República de Colombia Exp. 11-001-02-30014-2004-00036 Corte Suprema de Justicia
I. ANTECEDENTES 1.Ante el Juez Laboral del Circuito de Cali, CESAR MACLOVIO CORTES formuló acción de tutela en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANAL-, a fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera conculcado por esta última al no haberse pronunciado aún, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación elevada desde el 10 de noviembre de 2003. 2.El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali consideró que era incompetente para conocer de la acción impetrada, argumentando que en la actualidad la representación legal de la entidad accionada se encontraba en la ciudad de Bogotá,
en razón de que el Decreto 064 del 15 de enero de 2004, que modificó su planta de personal, había suprimido el cargo de Director de esa Seccional. En consecuencia, dispuso su remisión al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (fl. 25). 3.Este último, por su parte, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada (empresa industrial y comercial del Estado), decidió enviarla a los Juzgados Civiles del Circuito de 2 República de Colombia Exp. 11-001-02-30014-2004-00036 Corte Suprema de Justicia la ciudad de Bogotá, por ser ellos los competentes para avocar su conocimiento, de conformidad con el numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (fls. 30 y 31). 4.El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual también rechazó la competencia atribuida pues, en su criterio, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 y en el Decreto 1382 de 2000, “la competencia a prevención la determina no el funcionario, sino el accionante entre los Juzgados de igual categoría que resulten competentes.” Y agregó que en este asunto, como el demandante dirigió la solicitud de tutela al Juez Laboral del Circuito de Cali, porque es en esta ciudad donde se han producido los eventuales perjuicios, dado que es su domicilio, dicho funcionario es el competente para avocar su conocimiento (fls. 35 a 37). 5.Suscitada así la colisión de competencia, inicialmente se
remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la que a su vez le dio traslado a la Sala Plena para que se resuelva sobre el particular. CONSIDERACIONES En primer término, es preciso anotar que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de 3 República de Colombia Exp. 11-001-02-30014-2004-00036 Corte Suprema de Justicia conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a las autoridades en conflicto. Vale la pena aclarar en principio, que la controversia aquí suscitada se limita no más que al factor territorial de competencia. Por tal razón, a ello limitará su análisis la Corte. Dispone el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud.” Sobre dicha disposición la Corte ha sostenido, de manera reiterada por cierto, que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que deba resolver el amparo de sus derechos fundamentales, de tal forma que la competencia 4 República de Colombia Exp. 11-001-02-30014-2004-00036 Corte Suprema de Justicia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que según las afirmaciones de la demanda producen efectos la acción u omisión que se acusan, el cual, por regla general, coincide con el sitio donde el accionante reside, sin que para ello deba tenerse en cuenta el domicilio o sede administrativa del accionado.
Y ha precisado también que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento” (auto 22 mayo/2001, rad. tutela 9596, M. P.
Jorge E. Córdoba Poveda). De otra parte, el artículo 1°, inciso 1°, del decreto 1382 de 2000 establece que “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. Es evidente que el demandante acudió al Juzgado Laboral del Circuito de Cali en acción de tutela contra la Caja Nacional
de Previsión Social –CAJANAL-, a quien acusa de vulnerar su derecho fundamental de petición, toda vez que desde el 10 de noviembre de 2003 presentó un escrito en solicitud de que se le reconozca y pague su pensión de jubilación, sin que, hasta la 5 República de Colombia Exp. 11-001-02-30014-2004-00036 Corte Suprema de Justicia fecha de formulación de su demanda, la entidad accionada se hubiere pronunciado sobre el particular. Por tal motivo, en consideración a que del contexto de la acción de tutela se advierte que es en Cali donde se producen los efectos de las actuaciones presuntamente conculcadoras de las garantías fundamentales del actor, donde no sólo reside sino que se le habría impedido disfrutar de su derecho a la pensión de jubilación, y una autoridad judicial del circuito con competencia en ese lugar fue, en efecto, la escogida para reclamar el amparo pedido por el accionante, a ella le corresponde asumir el conocimiento. En conclusión, el conflicto se dirimirá atribuyendo el conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, para que sin más dilaciones adopte las decisiones pertinentes. De lo decidido se informará al otro Juzgado en conflicto, mediante el envío de copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, R E S U E L V E Primero: DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien debe asumir el conocimiento de la tutela a que se 6 República de Colombia Exp. 11-001-02-30014-2004-00036
Corte Suprema de Justicia refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.
Segundo: ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá para su información.
Tercero: Notifíquese a los interesados lo aquí resuelto y ofíciese.
CUMPLASE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Presidente
MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
7 República de Colombia Exp. 11-001-02-30014-2004-00036 Corte Suprema de Justicia
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO O. MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
8 República de Colombia Exp. 11-001-02-30014-2004-00036 Corte Suprema de Justicia
FRANCISCO RICAURTE GOMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CESAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9 República de Colombia Exp. 11-001-02-30014-2004-00036 Corte Suprema de Justicia 10