CSJ - SPL EXP00036-2007
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00036-2007
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2007
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Rad. Exp. No. 11-001-02-30-012-2007-0036 Acta No. 26 No. 23 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).- Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), dentro de la acción de tutela promovida por ADOLFO VARGAS VARGAS contra ACERÍAS
PAZ DEL RIO S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el reparto de los Jueces Penales Municipales de Bogotá, ADOLFO VARGAS VARGAS presentó acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, el de protección a las personas de la tercera edad y el de petición, por cuanto según manifestó, la empresa accionada, pese a la solicitud presentada el 30 de noviembre de 2006, no le ha reajustado año por año su pensión de jubilación con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-012-2007-0036
2. El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se repartió el asunto, avocó el conocimiento
pero posteriormente, lo remitió por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá).
3. Este último despacho judicial, también se declaró incompetente para conocer. Manifestó en sustento de su decisión, que la empresa accionada tiene sede en ese municipio, pero además en Bogotá, ciudad ésta que fue la escogida por el accionante para presentar su solicitud, siendo por tanto ese el lugar donde radica la competencia para tramitarla. Agregó que la solicitud de amparo puede presentarse igualmente en el sitio donde se producen los efectos de la vulneración, es decir en Sogamoso, que es donde reside el actor (fls. 79 y 80).
Finalmente decidió remitir el conflicto de competencia así planteado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y esta a su vez a la Corte Suprema de Justicia por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES En asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos.
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-012-2007-0036 Para dirimir el conflicto de competencia puesto a consideración de la Corte en esta oportunidad, obligado resulta recordar que el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En los anteriores términos se consagra un sistema atributivo de competencia preventiva determinada exclusivamente por el factor territorial, de manera que el interesado bien puede elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales o donde se producen sus efectos. Ha dicho textualmente la Corporación por vía jurisprudencial: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha sostenido también: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 Del contexto de la acción de tutela puesta a consideración de la Corte en
esta oportunidad, se advierte que en Nobsa (Boyacá), lugar donde el accionante formuló la solicitud en procura de lograr el reajuste a su pensión 1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-012-2007-0036 de jubilación, eventualmente se producirían los efectos de la omisión. Sin embargo, en Bogotá –ciudad elegida para presentar la acción tutelar-, también produce efectos la presunta omisión pues la entidad accionada tiene allí ubicada su sede administrativa principal, como así se constató telefónicamente. En razón de lo anterior, esta ciudad capital podía ser elegida para formular la solicitud de amparo. Bajo tales presupuestos, y porque en situaciones similares así lo ha estimado la Sala2, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó la acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación para que conozca de esta solicitud de amparo, al Juez Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: 1.- Dirimir este conflicto de competencia en el sentido de atribuir la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por ADOLFO VARGAS VARGAS al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 2.- Enterar de esta decisión, mediante el envío de copia de la providencia
al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá) y a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ISAURA VARGAS DÍAZ Presidenta (E) 2 Acción de Tutela. Auto de 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-012-2007-0036
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-012-2007-0036
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-012-2007-0036 7