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CSJ - SPL EXP00037-2003

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00037-2003
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

YESID RAMIREZ BASTIDAS

Ref. Exp. No.: 11-001-02-30-014-2003-00037

Aprobado Acta Nº26 (11 – 09 –03) N° 25 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).- CUESTIÓN A DECIDIR Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Pereira y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del amparo constitucional de tutela impetrado a través de apoderado judicial por

FABIO OSORIO contra LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, vivienda digna,

República de Colombia

Ref: Exp. No. 11-001-02-30-014-2003-00037

Corte Suprema de Justicia salud y familia, FABIO OSORIO formuló acción de tutela en contra de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, representada legalmente por su Director General, doctor LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZABAL y/o por la Coordinadora Regional en Armenia, CLEMENCIA MEJIA MEJIA.

2. Manifestó el accionante que sus derechos le fueron conculcados por parte de la entidad referida, al no haber realizado el reavalúo de los daños sufridos por su vivienda con ocasión del terremoto ocurrido el 25 de

enero de 1999, teniendo en cuenta las normas de sismo resistencia y por no pagarle el reajuste al subsidio a que tiene derecho por disposición legal.

3. No obstante que la solicitud le fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, este decide remitirla al Tribunal Superior de la misma ciudad, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (fl. 49), el que, sin embargo, a través de su Sala Civil Familia, ordena devolverle el asunto, luego de considerar que como la Red de Solidaridad es un establecimiento público descentralizado por servicios (Ley 489 de 1998, art. 68), no existe duda de que a quienes corresponde tramitar dicha acción es a los jueces del circuito, según lo señala el numeral 2º ibídem (fls. 53 y 54).

4. Recibido el expediente nuevamente por el funcionario judicial, insiste en declararse incompetente para conocer de la acción impetrada pero, en esta oportunidad arguye que según el factor territorial que consagra el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los competentes son los jueces del circuito “del sitio de la presunta vulneración del derecho fundamental, que lo es la ciudad donde tiene domicilio y sede la Red de Solidaridad Social, es decir Bogotá”, (fl. 56). Bajo tales apreciaciones, remite el asunto a los referidos despachos judiciales, proponiendo colisión negativa de competencia en caso de no aceptar las razones expuestas.

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5. Por su parte, el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, aceptó el conflicto de competencia planteado pues, según expresó, “…’el sitio de la presunta violación del derecho’ no se determina por el domicilio principal de la entidad accionada sino por el lugar de inflexión de la vulneración o amenaza…”, que para el caso, es la ciudad de Pereira.

6. Suscitada de esta manera la controversia, se remite a esta Corporación para que se resuelva lo que corresponda.

CONSIDERACIONES Es preciso anotar en primer término, que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. Así pues, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. El artículo 37 del decreto 2591 de 1991 dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Aplicando dicha disposición, la Corte ha considerado que “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha precisado que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 De otra parte, el artículo 1°, inciso 1° del decreto 1382 de 2000 establece que “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. Descendiendo al caso que ahora nos ocupa, se advierte que el actor acudió al Juzgado de Familia de Pereira en acción de tutela contra LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, entidad a la que acusa de vulnerar los derechos fundamentales referidos precedentemente, en razón de que se ha negado a realizar el reavalúo de los daños sufridos por su vivienda con

ocasión del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999 y a pagarle, como consecuencia, el reajuste al subsidio a que tiene derecho como afectado. 1 Auto de 22 de mayo de 2001, rad. tutela 9596, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda. 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Si bien es cierto la entidad accionada tiene sede en la ciudad de Bogotá y de hecho, allí se podría tomar la decisión reclamada, sin embargo, tal circunstancia no incide definitoriamente en el conocimiento del amparo, pues los efectos de las omisiones presuntamente violatorias de los derechos fundamentales tienen lugar en la ciudad de Pereira, sede territorial donde se instauró la correspondiente solicitud de amparo. En consecuencia, si es en Pereira donde eventualmente repercuten los efectos de las presuntas violaciones o amenazas que motivaron la presente acción de tutela, y fue allí donde se presentó la solicitud, el conflicto se dirimirá atribuyendo el conocimiento de la petición al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, a fin de que asuma el conocimiento y adopte las decisiones pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, R E S U E L V E Primero: DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, quien debe asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.

Segundo: ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para su información.

Tercero: Notifíquese a los interesados lo aquí resuelto y ofíciese.

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Corte Suprema de Justicia

CUMPLASE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Presidente

MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

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LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Ausente con excusa justificada

MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ Ausente con excusa justificada

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CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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