CSJ - SPL EXP00037-2003
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00037-2003
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Ref. Exp. No.: 11-001-02-30-014-2003-00037
Aprobado Acta Nº26 (11 – 09 –03) N° 25 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).- CUESTIÓN A DECIDIR Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Pereira y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del amparo constitucional de tutela impetrado a través de apoderado judicial por
FABIO OSORIO contra LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, vivienda digna,
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Corte Suprema de Justicia salud y familia, FABIO OSORIO formuló acción de tutela en contra de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, representada legalmente por su Director General, doctor LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZABAL y/o por la Coordinadora Regional en Armenia, CLEMENCIA MEJIA MEJIA.
2. Manifestó el accionante que sus derechos le fueron conculcados por parte de la entidad referida, al no haber realizado el reavalúo de los daños sufridos por su vivienda con ocasión del terremoto ocurrido el 25 de
enero de 1999, teniendo en cuenta las normas de sismo resistencia y por no pagarle el reajuste al subsidio a que tiene derecho por disposición legal.
3. No obstante que la solicitud le fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, este decide remitirla al Tribunal Superior de la misma ciudad, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (fl. 49), el que, sin embargo, a través de su Sala Civil Familia, ordena devolverle el asunto, luego de considerar que como la Red de Solidaridad es un establecimiento público descentralizado por servicios (Ley 489 de 1998, art. 68), no existe duda de que a quienes corresponde tramitar dicha acción es a los jueces del circuito, según lo señala el numeral 2º ibídem (fls. 53 y 54).
4. Recibido el expediente nuevamente por el funcionario judicial, insiste en declararse incompetente para conocer de la acción impetrada pero, en esta oportunidad arguye que según el factor territorial que consagra el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los competentes son los jueces del circuito “del sitio de la presunta vulneración del derecho fundamental, que lo es la ciudad donde tiene domicilio y sede la Red de Solidaridad Social, es decir Bogotá”, (fl. 56). Bajo tales apreciaciones, remite el asunto a los referidos despachos judiciales, proponiendo colisión negativa de competencia en caso de no aceptar las razones expuestas.
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5. Por su parte, el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, aceptó el conflicto de competencia planteado pues, según expresó, “…’el sitio de la presunta violación del derecho’ no se determina por el domicilio principal de la entidad accionada sino por el lugar de inflexión de la vulneración o amenaza…”, que para el caso, es la ciudad de Pereira.
6. Suscitada de esta manera la controversia, se remite a esta Corporación para que se resuelva lo que corresponda.
CONSIDERACIONES Es preciso anotar en primer término, que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. Así pues, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. El artículo 37 del decreto 2591 de 1991 dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde 3 República de Colombia
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ocasión del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999 y a pagarle, como consecuencia, el reajuste al subsidio a que tiene derecho como afectado. 1 Auto de 22 de mayo de 2001, rad. tutela 9596, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Si bien es cierto la entidad accionada tiene sede en la ciudad de Bogotá y de hecho, allí se podría tomar la decisión reclamada, sin embargo, tal circunstancia no incide definitoriamente en el conocimiento del amparo, pues los efectos de las omisiones presuntamente violatorias de los derechos fundamentales tienen lugar en la ciudad de Pereira, sede territorial donde se instauró la correspondiente solicitud de amparo. En consecuencia, si es en Pereira donde eventualmente repercuten los efectos de las presuntas violaciones o amenazas que motivaron la presente acción de tutela, y fue allí donde se presentó la solicitud, el conflicto se dirimirá atribuyendo el conocimiento de la petición al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, a fin de que asuma el conocimiento y adopte las decisiones pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, R E S U E L V E Primero: DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, quien debe asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.
Segundo: ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para su información.
Tercero: Notifíquese a los interesados lo aquí resuelto y ofíciese.
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CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Presidente
MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
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LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Ausente con excusa justificada
MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ Ausente con excusa justificada
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CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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