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CSJ - SPL EXP00037-2006

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00037-2006
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS ISAAC NADER Exp. 11-001-02-30007-2006-0037

Aprobado Acta Nº 24 N° 29 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).- Procede la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), para conocer de la acción de tutela solicitada por WILMAR ALIRIO

USMA GÓMEZ contra SALUDCOOP EPS.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juez Civil del Circuito de Medellín, WILMAR ALIRIO USMA GÓMEZ demandó en acción de tutela a la entidad referida anteriormente, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la salud, la vida, el trabajo y el libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la entidad República de Colombia Exp. 11-001-02-30007-2006-00037 Corte Suprema de Justicia accionada a él y a sus beneficiarios, al negarse a prestar los servicios médicos por ellos requeridos desde el mes de diciembre de 2005. 2.- Adujo que desde hace 6 meses se quedó sin trabajo y que por ese motivo está en mora en los pagos, pero que esa circunstancia no es óbice para que Saludcoop le niegue el servicio, en protección a los derechos fundamentales antes referidos. 3.- No obstante haberse dirigido la demanda al Juez Civil de la

categoría del Circuito de Medellín, el asunto se repartió al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, el cual, mediante auto del 4 de septiembre de 2006 (fl. 13), consideró no ser competente para conocer del asunto, porque en su criterio los efectos de la presunta omisión se producen en Amagá (Antioquia), lugar donde reside el accionante. Al Juez Municipal de este último dispuso en consecuencia la remisión del expediente. 4.- El Juez Promiscuo Municipal de Amagá, por su parte, también rechazó la competencia atribuida al considerar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la acción de tutela se determina a prevención por el lugar que elija el accionante para presentar su demanda de 2 República de Colombia Exp. 11-001-02-30007-2006-00037 Corte Suprema de Justicia tutela, entre los varios que sean competentes al efecto. En ese orden, aceptó el conflicto planteado y dispuso su envío a esta Corporación para que se dirima por la Sala Plena (fls. 14 a 18). CONSIDERACIONES En asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”, remisión en virtud de la cual corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o

Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos y tampoco superior jerárquico común a los despachos en conflicto. Para zanjar la controversia suscitada en este asunto entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá, bien está recordar que de conformidad con el 3 República de Colombia Exp. 11-001-02-30007-2006-00037 Corte Suprema de Justicia artículo 37 del decreto 2591 de 1991, en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Insistentemente ha señalado la Corporación que tal normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva determinada exclusivamente por el factor territorial, de manera que el interesado bien puede elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales o donde razonablemente puede colegirse que surte sus efectos en relación con la parte presuntamente afectada. En los siguientes términos se ha pronunciado la Corte: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde

razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha sostenido también que 4 República de Colombia Exp. 11-001-02-30007-2006-00037 Corte Suprema de Justicia “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 En este específico caso, es cierto que del contexto de la acción de tutela se advierte que en Amagá, municipio perteneciente al Circuito de Antioquia y lugar de residencia del actor, eventualmente se producirían los efectos de la omisión. Sin embargo, también se evidencia que en Medellín, ciudad elegida por aquel para formular su solicitud de amparo, la entidad accionada tiene su sede administrativa y por tanto el Juez de esa ciudad también podía ser seleccionado por ella para formular su solicitud de amparo, como en efecto así ocurrió. Bajo tales presupuestos, y porque en situaciones similares así lo ha estimado la Sala2, habrá de prevalecer la voluntad del quejoso soportada en el lugar donde presentó la acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el 1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596. 2 Acción de Tutela. Auto de 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631

5 República de Colombia Exp. 11-001-02-30007-2006-00037 Corte Suprema de Justicia envío de la actuación, para que conozca de esta solicitud de amparo, al Juez Primero Civil Municipal de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, el que debe asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), para su información. Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese.-

CÚMPLASE

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Presidente 6 República de Colombia Exp. 11-001-02-30007-2006-00037 Corte Suprema de Justicia

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

7 República de Colombia Exp. 11-001-02-30007-2006-00037 Corte Suprema de Justicia

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 8

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