CSJ - SPL EXP00038-2003
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00038-2003
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2003-00038
Aprobado Acta N° 30 (2310 – 03) N° 32 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003).- Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Quinto de Menores de Medellín y la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal que se adelantan en contra de JHONNY ALEXIS CHAVERRA PALMA por el delito de Hurto Calificado y Agravado.
ANTECEDENTES
1. Ante la Inspección de Policía Permanente Uno de Medellín, el señor JOSE JAIRO RAMIREZ HIGUITA formuló denuncia penal en contra de
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Corte Suprema de Justicia JHONNY ALEXIS CHAVERRA PALMA y JOHNATAN SANCHEZ VALENCIA, quienes el 27 de julio de 2002 en hechos ocurridos en el parque Berrio de Medellín, lo amenazaron con arma cortopunzante y le hurtaron la suma de $90.000 en efectivo, que posteriormente recuperó.
2. Remitido el asunto al Juzgado Quinto de Menores de Medellín -pues al parecer se trataba de menores de edad-, con auto de fecha 29 de julio
de 2002 (fl.7), decretó la apertura de la investigación respecto de JHONY ALEXIS CHAVERRA PALMA y, en relación con JONATHAN SANCHEZ VALENCIA, dispuso compulsar las copias pertinentes al Juzgado Primero de Menores.
3. Es así que en cumplimiento del auto anterior, escuchó la versión de CHAVERRA PALMA sobre los hechos y seguidamente le resolvió su situación jurídica, imponiéndole como medida provisional la ratificación de “la ETAPA DE OBSERVACIÓN en el Centro de Atención al Joven
Carlos Lleras Restrepo” (fl.10).
4. En razón de que contra el mismo menor ese despacho judicial adelantaba en total 8 procesos, en cuyos casos fue necesario probar su edad con dictámenes médico legales a través de los cuales se demostró su mayoría de edad, decidió entonces tener en cuenta estos últimos para el caso concreto y, en consecuencia, declaró su falta de
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Corte Suprema de Justicia competencia para seguir conociendo del mismo, proponiéndole conflicto negativo en el evento de no compartir sus planteamientos a la Fiscalía Local (Fls. 35 a 39). Según argumentó, los diferentes registros civiles presentados por el joven, tanto en el Juzgado como ante las autoridades de la Fiscalía General de la Nación, no corresponden a su verdadera identidad, por lo que para él “…la prueba que mayor credibilidad ofrece respecto a su edad cronológica, es el dictamen del Perito médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que desde el año 2001,
lo señalan como mayor de edad”.
5. Por su parte la Fiscalía Ciento seis Local de Medellín, también rechazó la competencia atribuida, al considerar que los dictámenes de Medicina Legal son contradictorios pues, si bien es cierto en uno de ellos se señaló al presunto sindicado como mayor de 18 años, en otro, “dictaminaron que era mayor de 18 y menor de 19”. De igual manera señaló que en la investigación se allegó copia de un registro civil enviado por el Registrador de Turbo (fl. 25), en el cual se constató que el investigado nació el 29 de enero de 1985 y que permite concluir que para la época de los hechos, este último era menor de edad. Agregó además, que ese dato junto con la “demás información contenida en
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Corte Suprema de Justicia ese registro coincide con la que continuamente había dado el joven JHONY ALEXIS desde años atrás” (fls. 44 y 45).
6. Puestas así las cosas, decidió remitir las diligencias a esta Corporación para que se dirima la colisión suscitada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem,
que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. El aspecto fundamental de la discrepancia surgida entre las dos autoridades trabadas en conflicto, consiste en determinar no solamente la edad del sujeto activo de la conducta, sino también su plena identificación, pues mientras para el juzgado se trata de un mayor de 4
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Corte Suprema de Justicia edad, para la fiscalía, las pruebas existentes hasta el momento indican lo contrario. Es preciso señalar que la competencia para la investigación y el juzgamiento de las conductas señaladas por la ley como delitos, realizadas por menores de 18 años, son del resorte de los Jueces de Menores o de los Promiscuos de Familia de conformidad con el artículo 178 del Código del Menor. Dispone la norma en cita que una vez dichas autoridades tengan conocimiento sobre la comisión de un hecho en tales circunstancias, de oficio, por denuncia o informe de terceros, deberán iniciar la respectiva investigación, “aplicando en forma provisional, si fuere el caso, las medidas que estime necesarias para la protección del menor…”. No queda duda que de tal manera procedió el Juzgado Quinto de Menores, pues fue solo con posterioridad a tal actuación, que sobrevinieron las pruebas que le permitieron concluir sobre su incompetencia y que esta Corte considera acertada. En efecto, al supuesto JHONNY ALEXIS CHAVERRA PALMA se le inició, como menor de edad, la correspondiente investigación,
resolviéndole su situación jurídica provisional con fijación de medida consistente en “periodo de observación”, con el único fin de identificarlo 5
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Corte Suprema de Justicia plenamente ante la ausencia de datos que permitieran la ubicación de su familia. Ahora bien, resulta que no obstante las varias pruebas decretadas, muchas de ellas obtenidas de los procesos que contra el referido joven se adelantaban en el mismo Juzgado Quinto de Menores, no ha sido posible determinar ni la edad ni su identificación, no solo por las inexactitudes en que incurrió el denunciado respecto de datos importantes que permitirían dar claridad sobre tales aspectos, sino por la contradicción que arrojan los diferentes registros civiles aportados por él y su compañera permanente. Así las cosas y toda vez que existen otros elementos de juicio serios como los dictámenes médico legales practicados el 25 de octubre y el 1º de noviembre de 2001 (fls. 22 y 23), coincidentes ambos en que la edad clínica aproximada de JHONNY ALEXIS CHAVERRA PALMA es “18 años”, no resulta absurdo o carente de toda lógica que el Juzgado Quinto de Menores de Medellín se hubiese declarado incompetente para continuar con la investigación del presente asunto, la cual, en consecuencia, corresponde a la Fiscalía 106 Local que, dada su calidad de órgano investigador asignada por la Constitución Política, está llamada a realizar todas las gestiones tendientes a lograr la plena identificación e individualización del implicado. 6
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Corte Suprema de Justicia Al respecto es preciso recordar que el artículo 400 del Código Civil, señala que cuando no sea posible probar la edad por documentos o declaraciones que fijen la época del nacimiento, se atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo, para cuyo efecto se oirá el dictamen de facultativos, tal y como así procedió el Juez de Menores involucrado en este conflicto de competencia. Finalmente, no sobra advertir que si en el curso de la actuación aparece un documento u otra prueba que permita inferir sin lugar a dudas la verdadera identificación y que ella corresponde al presunto implicado, se disponga la remisión de la actuación o la compulsación de copias a la autoridad competente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín. 7
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Corte Suprema de Justicia SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Quinto de Menores de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Presidente
MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
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Corte Suprema de Justicia
EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA
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Corte Suprema de Justicia
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
Secretaria 10