CSJ - SPL EXP00039-2006
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00039-2006
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2006-0039 Aprobado Acta No. 29 No. 32 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).- Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer la acción de tutela promovida por JOSÉ ALEXANDER TAPIERO MORENO
contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA GENERAL.
ANTECEDENTES 1.- Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, JOSÉ ALEXANDER TAPIERO MORENO, por conducto de apoderado judicial, demandó en acción de tutela a la Dirección General de la Policía General, pues según afirmó, esta última le República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-010-2006-0039 vulneró, entre otros, sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al debido proceso, al disponer mediante acto administrativo, su retiro de la Institución con fundamento en un concepto de no aptitud consignado en acta médico laboral. Según argumentó, se vinculó a la Institución el 16 de marzo de 1992 y en el mes de abril de 1996 resultó herido en combate con grupos subversivos en el Departamento del Caquetá, lo cual le dejó una limitación considerable que disminuyó su
capacidad laboral, siendo entonces calificado por la Junta Médico Laboral No. 060 del 12 de febrero de 1999, como no apto y sugiriendo reubicación Laboral. Por ese motivo se le asignaron funciones, principalmente de vigilancia en la Sección Tránsito de diferentes Distritos de esa Institución, en cuyo desarrollo fue reconocido por sus jefes inmediatos con anotaciones positivas en cuanto al buen comportamiento y excelentes servicios prestados, no obstante lo cual, por “DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA”, fue retirado del servicio el 14 de octubre de 2003, mediante Resolución No. 02247 expedida por el Director General de la Policía Nacional. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ante la cual fue presentado el libelo, inmediatamente se declaró incompetente, sosteniendo al efecto que auncuando el accionado tiene su sede en Bogotá, en dicha ciudad esa Corporación no ejerce funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo estatuido por el Decreto 2270 de 1989, razón por la cual agregó que tal atribución se radica en el Tribunal de esta capital, de acuerdo con la regla según la cual corresponde 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-010-2006-0039 conocer al funcionario judicial del lugar donde ocurriere la violación o amenaza (fl. 46). 3.- Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también rehusó la competencia atribuida, pues en su criterio, como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991
consagra que la competencia para conocer de la acción de tutela es a prevención, y esta fue presentada a elección del demandante, ante el Tribunal de Cundinamarca, es éste el competente. CONSIDERACIONES No hay duda, como así se deduce de los artículos 17 y 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en la Sala Plena de la Corte radica la competencia para dirimir el conflicto suscitado entre las Salas Laboral y Penal de los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Bogotá respectivamente, pues no sólo no tienen un superior jerárquico común, dado que son de diversa especialidad y pertenecen a Distritos Judiciales distintos, sino que su resolución no está asignada a ninguna otra autoridad. Dispone el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. Sobre tal norma la Sala ha sostenido con insistencia que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-010-2006-0039 resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de donde se sigue que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la
actuación u omisión que se acusan, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que, en principio, para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre ellos.1 Estos parámetros permiten concluir en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte que, pese a que el accionante escogió el Tribunal Superior de Cundinamarca para impetrar su solicitud de amparo, no es dable atribuir la competencia para conocer en primera instancia a esa Corporación. En efecto, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula al accionante con esa sede territorial. En primer lugar, este último no refirió ninguna de las circunscripciones territoriales que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca como su domicilio o residencia, razón por la cual en ninguna de ellas puede predicarse que produce efectos la presunta vulneración. Y, adicionalmente, tampoco se evidencia que en alguno de aquellos lugares el 1 Autos del 22 de mayo de 2001 Rad. 9596 y del 17 de septiembre de 2002 Rad. 11.969, entre muchos. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-010-2006-0039 accionante hubiese prestado sus servicios mientras estuvo vinculado
a la entidad demandada. Por consiguiente, como el accionante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer el asunto al referido tribunal, y dado que en este caso la acción está dirigida contra la Dirección General de la Policía Nacional, entidad que, al expedir el acto administrativo contenido en la Resolución No. 02247 del 14 de octubre de 2003 a través de la cual resolvió retirar del servicio al petente, supuestamente quebrantó los derechos que ahora reclama, cuya sede administrativa se encuentra ubicada en Bogotá, habrá de asignarse la competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida ciudad, pues es palpable que, conforme a las aseveraciones de la petición, es el único factor digno de consideración para tal efecto. En tal orden de ideas, se remitirá el expediente a esa Corporación para los fines pertinentes, informando lo decidido al Tribunal Superior de Cundinamarca y al accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela a que se refiere este proveído corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual se dispone la remisión inmediata del expediente. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-010-2006-0039 Comunicar lo decidido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y al accionante, mediante el envío de copia de esta providencia.
CÚMPLASE.-
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-010-2006-0039
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-010-2006-0039
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 8