CSJ - SPL EXP00040-2003
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00040-2003
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
LUIS GONZALO TORO CORREA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2003-00040
Aprobado Acta Nº 29 (09 – 10 – 03) Nº 30 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).- Decide la Corte la aparente colisión negativa de competencia entre la Fiscalía Tercera Local de Zipaquirá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de YESID
ALBERTO VANEGAS GALVIS.
ANTECEDENTES
1. YESID ALBERTO VANEGAS GALVIS y el menor MARIO ANDRES MUÑOZ MARIN, fueron capturados por agentes de la policía en momentos en que mantenían en estado de indefensión a la señora NORA HELENA VARGAS
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Corte Suprema de Justicia LOPEZ DE MESA dentro del vehículo marca Chevrolet Swift, modelo 1995, el cual le habían hurtado a esta última amenazándola con un cuchillo, cuando salía de su casa en el municipio de Chía a las siete de la noche.
2. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Zipaquirá, inició la correspondiente instrucción únicamente respecto de YESID ALBERTO VANEGAS GALVIS y en relación con MARIO ANDRES MUÑOZ MARIN, compulsó copias al Juzgado Promiscuo de Familia por ser menor
de edad (fl. 8).
3. Luego de realizar varias diligencias procesales, el sindicado VANEGAS GALVIS manifestó su voluntad de acogerse a los beneficios de sentencia anticipada y por ello, con resolución de fecha 21 de mayo del año en curso (fls. 34 a 36), el ente instructor le formuló cargos como autor del delito de Hurto Calificado y Agravado, los cuales fueron aceptados en su integridad, y por se dispuso remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Chía a fin de surtir la correspondiente etapa del juicio.
4. Allegado el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, éste con auto de 27 de mayo de 2003 consideró que la calificación jurídica provisional de la conducta era equivocada, pues en su criterio, del acervo probatorio arrimado al expediente lo que se tipificaba en realidad era el delito de SECUESTRO SIMPLE, el cual, en todo caso, por ser más grave,
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Corte Suprema de Justicia subsumiría el punible de hurto. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a la Fiscalía Seccional de Zipaquirá por competencia (fls 40 a 42).
5. Por su parte la Fiscalía Tercera Seccional, luego de adelantar la correspondiente investigación, decidió mediante resolución de 10 de junio de 2003 (fls. 55 a 62), “PRECLUIR la investigación a favor de YESID ALBERTO VANEGAS GALVIS por el delito de SECUESTRO SIMPLE” y en
consecuencia, “DEVOLVER las diligencias al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHÍA a fin de que se dicte el correspondiente fallo respecto del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, conforme al acta de ACEPTACION DE CARGOS por parte del procesado YESID ALBERTO VANEGAS GALVIS”, proponiéndole además, en el evento de no aceptar sus argumentos, conflicto negativo de competencia.
6. De regreso el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, este último aceptó la colisión planteada, pues insistió en que la conducta efectivamente constituía el punible de secuestro simple, en sustento de lo cual citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el tema, la cual, en su criterio, era muy similar a la desplegada por el sindicado en este caso.
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7. Suscitada así la controversia, el expediente se envió primeramente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que, a su vez, dispuso remitirla a esta Corporación para que la Sala Plena se pronuncie sobre el particular.
CONSDERACIONES El problema jurídico que dio origen al presente conflicto de competencias se resuelve respondiendo el planteamiento del Juez Primero Promiscuo Municipal de Chía, en el sentido de si puede o no legalmente insistir dicho funcionario en la calificación errónea del delito imputado a YESID ALBERTO VANEGAS GALVIS el 21 de mayo de 2003 en la audiencia de
formulación de cargos para sentencia anticipada, por considerar ese despacho que la Fiscalía ha debido atribuirle un delito de secuestro simple, ilícito éste que subsumiría el hurto calificado y agravado. En Colombia, ejecutoriada la resolución de acusación o suscrita el acta en la que se aceptan los cargos formulados, se inicia la etapa de juzgamiento, fase en la que el fiscal pierde la dirección del proceso y adquiere la calidad de sujeto procesal. Lo anterior no significa que en la causa el juez no pueda cambiar su posición jurídica con relación a la acusación cuando advierta un error en el nomen iuris, puede hacerlo, 4
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Corte Suprema de Justicia sujetándose a los términos establecidos en el artículo 40-3 del Código de Procedimiento Penal, según se explica en el siguiente párrafo. Una vez recibe el expediente el Juez con la formulación de cargos para sentencia anticipada, el funcionario debe verificar si hay violación o no de garantías fundamentales, como por ejemplo, error en la calificación jurídica de la conducta que afecte su competencia, caso en el cual debe, mediante providencia de sustanciación motivada, remitir el expediente inmediatamente al juez competente, funcionario que de aceptar la propuesta del remitente debe anular la actuación y ordenar su reposición, de lo contrario ha de aceptar la colisión negativa de competencia sugerida y remitir “la actuación a la Sala Penal del respectivo Tribunal del Distrito” para que dirima la colisión, si se trata de jueces del mismo distrito judicial que tengan
como superior a la Sala Penal del Tribunal, si esta última Corporación no es superior funcional común (por ejemplo en el caso de fiscales y jueces) o los jueces trabados en conflicto de competencias pertenecen a diferentes distritos judiciales, la colisión debe ser dirimida por la Corte Suprema de Justicia. Conclúyese, con base en el registro procesal señalado en el capítulo de los antecedentes de esta providencia, que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Chía, no actúo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 40-3 del Código de Procedimiento Penal, pues en 5
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Corte Suprema de Justicia lugar de remitir las diligencias al Juez Penal del Circuito, como era lo debido, lo remitió a la Fiscalía, asumiendo su conocimiento la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá, despacho que amplió la indagatoria, recibió declaración a la víctima y mediante providencia del 10 de junio de 2003 precluyó la investigación en favor de YESID ALBERTO VANEGAS GALVIS por el delito de secuestro simple, devolviendo las diligencias al juzgado municipal remitente para que se pronunciara con respecto a los cargos aceptados por el procesado el 21 de mayo del 2003 para sentencia anticipada. La referida omisión en la que incurrió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, ha de considerarse superada con la resolución de preclusión de la investigación por el delito de secuestro simple, con lo cual mantiene el juzgado de Chía la competencia por el delito de hurto calificado y
agravado. Y ello es así, porque tal decisión fue proferida por un Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, funcionario que legalmente estaba investido de competencia (Libro I, Título II, Capítulo II del C.P.P.) para conocer y resolver en la fase de instrucción sobre el delito contra la libertad individual, acción penal que declaró precluida mediante providencia que no puede ser desconocida en este trámite incidental. Sobre el tema de la preclusión de la investigación y los efectos que ella produce ha sostenido esta Corporación1: 1 Auto del 5 de diciembre de 2002. M.P. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO. 6
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Corte Suprema de Justicia “La preclusión de la investigación es una de aquellas providencias que alcanzan la entidad de una cosa juzgada material, cuyo efecto principal se refleja en el principio Non Bis In Idem”. Y, mas adelante agrego: “Tratándose de la preclusión de la investigación, la posibilidad de remover los efectos de la cosa juzgada se limitan a las excepciones previstas como causales de la acción de revisión en los numerales cuarto y quinto del art. 220 del C:P.P.” Hechas las precisiones anteriores, debe concluirse que procesal y jurídicamente no es posible estructurar un incidente de colisión de competencias por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá (colisionante) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía (colisionado), respecto de una acción penal extinguida en virtud de la
preclusión de la investigación dispuesta por el primero de los despachos en mención respecto del delito de secuestro, por lo que por sustracción de materia el conflicto deviene aparente. En relación con el cargo aceptado por el delito de hurto calificado y agravado y que fue formulado en audiencia del 21 de mayo de 2003 para la terminación anticipada del proceso, y respecto del cual no se ha adoptado ninguna decisión, bastaba que la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá 7
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Corte Suprema de Justicia hubiese devuelto el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, sin plantear conflicto de competencias, para que resolviera el asunto conforme a derecho corresponda. Debe acotarse finalmente, que la Sala ha venido sosteniendo que asuntos como el examinado, si bien en sentido estricto no corresponden formalmente a un conflicto de competencias, porque los factores rígidos que lo determinan no entran en juego en la función que a ellos les asigna la ley, también ha aceptado conocer de estos incidentes, remitiendo las diligencias a quien debe asumir el conocimiento, para evitar innecesarias dilaciones que solo van en desmedro de la pronta y cumplida administración de justicia (Véase, auto de julio 26/94 Rad.9513 M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia, entre otros), Lo dicho obliga a la Corporación a ordenar que el expediente se remita al Juez Primero Promiscuo Municipal de Chía para lo de su competencia. Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
Plena, 8
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RESUELVE
1. Remitir la actuación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Envíese copia de esta decisión a los demás funcionarios involucrados en esta controversia para su conocimiento.
CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Presidente
MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO
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CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
Secretaria 11
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