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CSJ - SPL EXP00040-2006

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00040-2006
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2006-0040 Aprobado Acta No. 27 No. 30 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).- Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y Noveno de Familia del Circuito de Cali, para conocer de la acción de tutela promovida por MANUEL HURTADO GARCÉS contra el Instituto de Seguro Social.

ANTECEDENTES

1. Ante la Oficina de apoyo judicial del Municipio de Buenaventura, lugar del domicilio y trabajo del accionante, presentó acción de tutela en la que denuncia el quebranto de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, fin para el cual demandó ordenar al accionado que su caso se envíe a la Junta de Calificación de Invalidez y determinen definitivamente si puede seguir laborando o no (fls. 7 y 8).

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-011-2006-0040

2. La acción de tutela así instaurada, se repartió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho judicial que luego de escuchar en audiencia pública al accionante, en la cual éste último aclaró cuáles eran los derechos vulnerados y la dirección del accionado, mediante proveído del 7 de septiembre de 2006, se declaró sin

competencia para conocer de ella. En sustento de su decisión argumentó que la entidad que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental invocado tiene su domicilio en la ciudad de Cali, correspondiendo entonces, conocer de la presente tutela a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, a donde ordenó la remisión del expediente (fls. 13 y 4).

3. El Juez Noveno de la especialidad Familia de Cali, al cual se le asignó el asunto, aseguró igualmente que carecía de competencia territorial puesto que el accionante eligió para impetrar su solicitud de amparo la ciudad de Buenaventura, donde reside y, en consecuencia, se producen los efectos de la presunta vulneración (fl. 16).

4. En los anteriores términos se suscitó el conflicto de competencia, a cuya definición procede a continuación esta Sala Plena.

CONSIDERACIONES Se comienza por admitir, que es competente la Sala Plena de la Corte, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir la 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-011-2006-0040 controversia surgida entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y Noveno de Familia de Cali, pues no sólo son de diversa especialidad jurisdiccional, sino que pertenecen a diferentes Distritos Judiciales, esto es, Buga y Cali, respectivamente. De conformidad con la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reiterada en el artículo 1º del Decreto 1382 de

2000, el conocimiento de la acción de tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales. A propósito de tal disposición, ha de insistir la Corte que la competencia a prevención a que ella alude, permite concluir que están habilitados para conocer de la acción de tutela tanto el juez del lugar donde se origina el supuesto acto conculcador o que amenace violar garantías fundamentales, como el de aquél “donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”, a elección de la parte promotora de la solicitud de amparo. En razón de lo anterior, se ha concluido entonces que “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” 1 1 Auto de 22 de mayo de 2001, Rad. 9596. entre otros 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-011-2006-0040 Con fundamento en tales parámetros, en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Corporación no es posible interpretar tal precepto al amparo de la conveniencia de los funcionarios judiciales, sino que resulta imprescindible, en aras de la protección a

los derechos fundamentales de las personas, tener en cuenta prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la presunta vulneración a las garantías constitucionales e igualmente la circunscripción judicial escogida por el accionante para demandar la tutela de sus derechos, siempre que ella resulte competente, acorde con los parámetros fijados en precedencia. La sede de las autoridades demandadas, se ha sostenido también reiteradamente2, no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, como en forma equivocada lo interpretó el Juez de Buenaventura pues, reitérese, la competencia está dada por el lugar escogido por el accionante, acorde con el fuero que le determine la ley. En este específico asunto, el señor MANUEL HURTADO GARCÉS está domiciliado y trabaja en la ciudad de Buenaventura, como así lo informó en el libelo de demanda. En ese lugar por tanto, se producen los efectos de la presunta vulneración por parte del Instituto de Seguro Social, aun cuando éste último tenga su sede administrativa en la ciudad de Cali, y en virtud de ello bien pudo ser elegido por aquél para reclamar la protección de sus derechos. Síguese de lo anterior que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, es el competente para conocer de la 2 ? Autos de 11 de julio de 2001, Rad. 9781; y de 24 de julio de 2001, Rad. 9848 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-011-2006-0040

acción de tutela en referencia, por lo que se le enviará la actuación. En este sentido se dirimirá el conflicto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Declarar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, es el competente para conocer de la acción de tutela a que alude este proveído. Remitir el expediente a ese despacho judicial, y comunicar lo decidido al Juzgado Noveno de Familia de Cali, haciéndole llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y Devuélvase

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Presidente 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-011-2006-0040

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-011-2006-0040

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 7

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