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CSJ - SPL EXP00041-2003

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00041-2003
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2003-00041

Aprobado Acta Nº 29 (09 –10 – 03) Nº 31 Bogotá, D.C., nueve (9) octubre de dos mil tres (2003).- Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Isla, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de CARLOS ALTAMIRANDA MATTOS.

ANTECEDENTES

1. Mediante declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación de San Andrés Isla, MARIBEL ESTHER PEREZ OCHOA puso en conocimiento los hechos ocurridos la noche del 2 de agosto de 2002,

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Corte Suprema de Justicia en los que perdió la vida su compañero POLICARPO RAMIREZ CUESTA, luego de que MOISES THYME LOPEZ le propinara dos disparos con arma de fuego.

2. Al efecto, el órgano investigador dispuso la apertura de instrucción con la consecuente práctica de pruebas, a través de las cuales se pudo establecer que además de THYME LOPEZ, en la comisión de la conducta punible participó también CARLOS ALTAMIRANDA MATTOS, pues fue quien le suministró el arma a este último y, momentos antes

del homicidio, lanzó amenazas de muerte en contra de la víctima.

3. Luego de adelantar la instrucción y de la ocurrencia de varios sucesos procesales, la Fiscalía 27 Delegada ante el Juez Unico Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, decretó la ruptura de la unidad procesal en razón de que uno de los imputados, esto es, MOISES DAVID THYME LOPEZ, manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, motivo por el cual procedió a la formulación y aceptación de los cargos correspondientes y, en consecuencia, a la compulsación de copias de la actuación y su remisión al Juzgado Unico Penal del Circuito para lo de su competencia (fls 196 y 197).

4. Posteriormente, en contra de CARLOS ALTAMIRANDA MATTOS, la Fiscalía profirió resolución acusatoria el 4 de marzo de 2003 (fls. 269 a

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Corte Suprema de Justicia 279), por la presunta comisión de los punibles de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de arma de fuego o municiones, consagrados en los artículos 103, 104 numeral 7 y 365 del C. de P.P., respectivamente.

5. Frente al proveído anterior, en término el abogado defensor interpuso recurso de apelación (fls. 282 a 285), cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual, mediante resolución de “COMUNÍQUESE

Y CÚMPLASE”, decidió inhibirse de resolver por carecer de una “adecuada sustentación”, e indicando que la resolución de acusación, en consecuencia, cobraba firmeza (fls. 2 a 5 Cuad. 2ª Inst.).

6. Recibido el asunto por el Juez Unico de San Andrés, en el trámite de la audiencia preparatoria consideró que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena vulneró el debido proceso, al omitir el deber legal de notificar la decisión tomada en relación con el recurso de apelación formulado por el abogado defensor y frente a la cual es viable interponer el recurso de reposición, como lo dispone el artículo 194 del C. de P.P. En este orden de ideas, revocó el auto por el que ese despacho avocó conocimiento y ordenó enviar las diligencias al referido órgano instructor (fls. 8 y 9 Cuad. del Juzgado).

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7. Allegado el proceso nuevamente a la Fiscalía, mediante proveído datado el 29 de julio de 2003, se apartó de lo argumentado y decidido por el Juez, pues consideró que la providencia que resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución acusatoria, “no es de aquellas que deben notificarse y, por ende, no es susceptible de recurso alguno”, razón por la cual, agregó, “cobra firmeza el pronunciamiento que enjuició al sindicado”. Por lo anterior, le propuso conflicto negativo de competencia al Juez Penal del Circuito de San

Andrés, a quien ordenó devolverle la actuación (fls. 8 y 9 Cuad. 2ª. Inst.).

8. Finalmente, este último despacho judicial aceptó la colisión planteada e insistió en los mismos argumentos esbozados en la audiencia preparatoria, aclarando que como se había decretado la nulidad de la actuación a partir de la resolución que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra de la resolución acusatoria, correspondía a la Fiscalía ocuparse del caso. En consecuencia, dispuso remitirlo al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el que a su vez lo hizo llegar a esta Corporación por competencia (fl. 12 Cuad. Juzgado).

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Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES En el presente asunto, es necesario advertir como primera medida, que la controversia se plantea entre la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, respecto de una actuación penal donde no puede existir un verdadero conflicto de competencia, pues cada una de tales autoridades judiciales tiene asignado un ámbito funcional perfectamente delimitado y excluyente1. En efecto, nuestro actual sistema de tendencia acusatoria tiene como característica fundamental, la división del proceso penal en dos etapas perfectamente delimitadas y asignadas a autoridades jurisdiccionales diferentes. De investigación, calificación y acusación a cargo de la Fiscalía, y de juzgamiento bajo la dirección o control del juez

de conocimiento competente, funciones básicas que, por expreso mandato del artículo 252 Constitucional, no pueden ser alteradas o desconocidas ni aún en los estados de excepción. Dentro de este esquema que por regla general rige el proceso penal, la resolución acusatoria proferida de manera formal previo agotamiento de la actuación respectiva, así como la formulación y 1 En este sentido, los autos de abril 16 de 1993; octubre 31 de 1994 y febrero 21 de 2002, M.P. Edgar Lombana Trujillo. 5

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Corte Suprema de Justicia aceptación de cargos por parte del sindicado con fines de sentencia anticipada, que le es equivalente al tenor del artículo 40 del estatuto instrumental penal, no sólo cumplen una misión de garantía del debido proceso y del derecho a la defensa al circunscribir fáctica y jurídicamente la conducta o conductas objeto del posterior juicio o de la sentencia anticipada, sino que también determinan ante su ejecutoria o con la suscripción del acta respectiva, según el caso y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 120 y 400 ibídem, el traslado de la titularidad de la acción penal, de la Fiscalía que pasa a convertirse en sujeto procesal, al juez respectivo, quien adquiere a partir de este momento la competencia para el juzgamiento. En tales eventos y además, ante la existencia de diferentes niveles de competencia entre jueces y fiscales, queda por completo descartada la posibilidad, insiste la Sala, de concurrir tales funcionarios a disputarse el

conocimiento de un determinado proceso, noción elemental que de haberse atendido por las autoridades aquí colisionantes, habría evitado la proposición de este incidente con serio desgaste de la Administración de Justicia y eventual vulneración del derecho fundamental del incriminado a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. 6

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Corte Suprema de Justicia Pero no obstante lo anterior, es importante aclarar que por encontrarse el proceso en la etapa de juzgamiento, es el juez del conocimiento quien tiene la potestad legal para decidir, no solamente sobre el fondo del mismo, sino también sobre la regularidad del procedimiento. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, recuérdese, el Juez Penal del Circuito de San Andrés, una vez quedó en firme la resolución acusatoria, recibió el proceso para surtir la consecuente etapa del juicio, dentro de la cual, luego de ejercer el control de legalidad que le asistía, consideró que al sindicado se le violó el debido proceso por no haber dispuesto la Fiscalía la notificación del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución acusatoria, motivo por el cual, ordenó la devolución a esta última a fin de que subsanara tal irregularidad. En ese momento, entonces, el fiscal ostentaba la calidad de sujeto procesal y, por ello, si alguna inconformidad tenía frente a la decisión del Juez, el único camino viable era la interposición de los recursos previstos para tal efecto y no, como inapropiadamente lo hizo, plantear un conflicto de competencia.

Por último, no sobra precisar que pretender un trámite como el que el fiscal plantea, significaría desquiciar las formas propias del juicio y 7

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Corte Suprema de Justicia desconocer el límite de las competencias de cada una de las autoridades judiciales trabadas en este inadecuado conflicto. Así las cosas, se ordenará devolver el asunto a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que sin más dilaciones reanude la normal tramitación del proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. Remitir la actuación a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, para su conocimiento.

CUMPLASE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Presidente

MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO

CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

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Corte Suprema de Justicia

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES

YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA

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Corte Suprema de Justicia

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ

CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Secretaria 11

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