CSJ - SPL EXP00042-2006
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00042-2006
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-0042 Aprobado Acta No. 30 Bogotá, D. C., diciembre seis (6) de dos mil seis (2006). VISTOS Define la Corte la competencia para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación formulada por la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez (Santander) a favor de LUIS ALFREDO CASTILLO MATEUS, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, con funciones de juez de conocimiento. ANTECEDENTES 1.- De conformidad con la previsión contenida en el artículo 378 del Código de Policía de Santander, el Inspector de Policía del municipio de Bolívar del referido departamento, señor LUIS Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-0042 ALFREDO CASTILLO MATEUS, inició y tramitó en contra de Danilo Jerez Barragán –quien actuaba en representación de Isabel Barragán-, un proceso policivo por invasión del espacio público, el cual fue fallado desfavorablemente para aquél en primera instancia por el referido funcionario y en segunda por el Alcalde Municipal, mediante providencias del 24 de junio y 29 de noviembre de 2005, respectivamente. 2.- En cumplimiento de las decisiones adoptadas a través de las aludidas providencias, el 25 de abril del año en curso se llevó a cabo por el Inspector de Policía la diligencia de recuperación del espacio público, actividad funcional que originó que, al día siguiente, esto es, el 26 de abril, la señora Isabel
Barragán, madre de Danilo Jerez Barragán, formulara en su contra denuncia penal al considerarlo posible autor de la conducta punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, señalando para el efecto que el funcionario en mención había movido la cerca del lote de su propiedad sin autorización o proceso previo alguno. 3.- Con base en la anterior denuncia, la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez inició la correspondiente indagación en relación con el Inspector de Policía de Bolívar, LUIS ALFREDO CASTILLO MATEUS, en cuyo marco solicitó ante el Juez de conocimiento se profiriera en su favor preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, supuesto de hecho previsto en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 4.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, despacho que para resolver lo 2 Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-0042 pertinente, el día 25 de septiembre del año que transcurre dio inicio a la respectiva audiencia, durante la cual la Fiscalía sustentó oralmente la referida solicitud de preclusión de la investigación, relacionando para el efecto cada uno de los elementos materiales de prueba recepcionados, entre ellos, (i) las copias del expediente contentivo del proceso policivo seguido en contra de Danilo Jerez Barragán; (ii) del interrogatorio rendido por el Inspector de Policía LUIS ALFREDO CASTILLO MATEUS; (iii) de los fallos de tutela por virtud de los cuales no se accedió por
parte de los jueces constitucionales de primero y segundo grado a la protección invocada por el mismo Jerez Barragán, aduciendo vulneraciones a derechos por razón de la actuación procesal surtida por el funcionario de policía; y (iv) del auto de fecha junio 16 de 2006, a través del cual la Procuraduría Provincial de Vélez dispuso el archivo de la investigación disciplinaria iniciada en contra del referido Inspector de Policía. Con fundamento en los reseñados elementos materiales de prueba, consideró la Fiscalía que el inspector denunciado no había incurrido en conducta punible por su intervención en la diligencia por virtud de la cual se recuperó el espacio público, en tanto que la misma se llevó a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en un fallo que estuvo precedido del trámite policivo correspondiente, durante el cual se preservaron las garantías constitucionales y legales de las partes, al punto que el querellado Jerez Barragán tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, como en efecto así lo hizo. Interrogado el Ministerio Público en relación con la solicitud 3 Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-0042 de preclusión así fundamentada por la Fiscalía, hizo expresa su manifestación de coadyuvancia. 5.- Llegado el momento de adoptar la decisión correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, consideró que en este caso no era procedente la orden de preclusión de la investigación, sino el archivo de las diligencias, lo cual era de competencia de la Fiscalía según la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, agregando que
si bien es cierto que la preclusión puede solicitarse en cualquiera de las etapas en que se encuentre el proceso, también lo es que, como en este asunto la solicitud de preclusión se sustenta en una causal eminentemente objetiva como es la atipicidad del comportamiento investigado, es posible optar por la orden de archivo, en razón a que para ello no es indispensable incursionar en análisis sobre los elementos subjetivos del tipo penal por el que fue denunciado el referido Inspector de Policía. Para sustentar su postura, señaló el juzgado de conocimiento que de los documentos presentados por la Fiscalía surgía evidente, sin necesidad de recurrir a ningún tipo de valoración subjetiva, que el acto arbitrario e injusto atribuido al funcionario de policía, consistente en correr la cerca del predio objeto de la diligencia por él realizada, no se presentó en tanto que en tal oportunidad obró en cumplimiento de una “decisión legítima, de autoridad competente”, es decir, al amparo de la orden administrativa contenida en el fallo de policía previamente proferido, de manera que “las circunstancias fácticas…, no 4 Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-0042 permiten caracterizar como delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, es decir atipicidad”. 6.- La Fiscalía, por su parte, insistió en que la actuación en este caso debe terminar definitivamente con la respectiva decisión de preclusión por atipicidad que corresponde proferir al juez de conocimiento, dado que para su adopción positiva o negativa a la solicitud, se requiere de previa valoración probatoria a través de
un juicio jurídico no sólo de los elementos objetivos que estructuran el tipo penal –sujeto activo calificado y conducta-, sino también de los subjetivos, es decir, de aquellos que se refieren a la culpabilidad –dolo, culpa o preterintención-, o a las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en el artículo 32 del estatuto punitivo. Adicionalmente, sostuvo la Fiscalía que de aceptarse la posición del juzgado de conocimiento habría entonces que eliminar de la Ley 906 de 2004 la causal de preclusión prevista en el numeral 4º del artículo 332, que precisamente obliga al fiscal en eventos de “atipicidad del hecho investigado” a solicitar al juez la preclusión de la investigación en cualquier momento de la investigación. 7.- Frente a la controversia así suscitada sobre la competencia para decidir el presente asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, optó por remitir las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a quien considera 5 Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-0042 corresponde dirimirla, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 17 de la Ley 270 de 1996. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Impera precisar, en primer término, que el asunto dentro del cual se ha presentado la controversia cuya definición se reclama de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, se está tramitando con fundamento en la normatividad consagrada en la Ley 906 de 2004 que reglamentó el sistema penal con tendencia acusatoria, habida cuenta que los hechos motivo de la denuncia
tuvieron ocurrencia el 25 de abril de 2006 en el municipio de Bolívar (Santander), perteneciente al Circuito de Vélez el cual, a su turno, hace parte del Distrito Judicial de San Gil, sede territorial en la cual comenzó a regir el aludido sistema a partir del 1º de enero de 2006, según previsión especial contenida en el artículo 530 del referido ordenamiento, En segundo lugar, bien está señalar, igualmente, que bajo el esquema procesal penal consagrado por la citada Ley 906 de 2004 se estableció en el Capítulo VI del Libro I el instituto de la Definición de competencia, para la solución de asuntos referidos a esta puntual temática, con características propias que la diferencian de la denominada “Colisión de competencia” prevista en la Ley 600 de 2000, con la finalidad de que “en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del 6 Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-0042 escrito de acusación”, según así lo precisó en pasada oportunidad la Sala de Casación Penal1. Decisión por virtud de la cual también se indicó que “esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento”2. Sobre el particular, obligado se impone recordar que en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de
colisiones de competencia suscitadas entre Fiscales y Jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley. No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos 1 Sala de Casación Penal. Auto de 30 de mayo de 2006. Rad.- 24964 2 Ibídem 7 Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-0042 penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido
variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama para poner fin a la referida disparidad de criterios sobre la competencia para proferir preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta denunciada a lo cual, entonces, procede la Corte con fundamento, se repite, en la competencia que le otorga el referido numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996. Ya en punto de la controversia que concita la atención de la Sala Plena, se tiene que por parte de la Fiscalía Seccional de Vélez se acudió ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad con solicitud de preclusión de la investigación adelantada en relación con LUIS ALFREDO CASTILLO MATEUS por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, al encontrar que de los elementos materiales de prueba obtenidos, se llegaba a la conclusión de “atipicidad del hecho investigado”, que había sido denunciado por la señora Isabel Barragán, madre de Danilo Jerez Barragán. Frente a tan particular solicitud, el juzgado de conocimiento, aun cuando se mostró de acuerdo con el criterio expuesto por la fiscalía en cuanto al fundamento de la preclusión (atipicidad del 8 Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-0042 comportamiento), terminó declinando la competencia para adoptar decisión sobre el particular, con el argumento único de que en el evento presentado por la Fiscalía Seccional lo que se imponía proferir no era una decisión de preclusión, sino una orden de archivo de las diligencias que, al tenor de la previsión
contenida en el artículo 79 de la Ley 906 de 2006, correspondía adoptar a la fiscalía. Pues bien, planteado así el problema jurídico a resolver, necesario se ofrece consultar, en primer término, la disposición en la cual sustenta su incompetencia el juzgado de conocimiento, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 79.- Archivo de las diligencias.- Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. Al ser sometida a examen de constitucionalidad la norma que viene de transcribirse, fue declarada exequible, salvo la expresión “circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” que lo fue de manera condicionada, en tanto que la Corte Constitucional precisó que la misma debía entenderse referida exclusivamente a los elementos objetivos del 9 Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-0042 tipo, como sin dificultad se concluye de los siguientes apartes de de la respectiva sentencia de constitucionalidad. En efecto, sobre dicha temática inicialmente se precisó: “El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal. Esta norma dispone que ante el conocimiento de un hecho el fiscal debe i) constatar si tales hechos existieron y ii) determinar si hay motivos o circunstancias que permitan
caracterizar el hecho como delito. Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo. Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que ‘al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado.’3 Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los 3 Roxin, Claus. 1999. Derecho Penal. Parte General, Tomo I. Fundamentos la Estructura de la Teoría del Delito, p. 304. Madrid: Civitas. 10 Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-0042 presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal. Procede entonces el archivo”.
Y más adelante se agregó: “La orden de archivo de las diligencias procede cuando se constata que no existen ‘motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito’. La amplitud de los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier interpretación de la norma que no corresponda a la verificación de la tipicidad objetiva.
También, para impedir que en un momento inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra naturaleza sobre aspectos que le corresponden al juez, y no al Fiscal. No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo. En ese sentido se condicionará la exequibilidad de la norma”4. En plena correspondencia con las razones que llevaron a la Corte Constitucional a condicionar la exequibilidad de la expresión “circunstancias fácticas que permitan su 4 Sentencia C-1154 de 2005. 11 Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-0042 caracterización como delito” contenida en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, razonable se impone concluir que la Fiscalía se encuentra legalmente facultada para decretar el archivo de las diligencias, exclusivamente en aquellos eventos en los cuales no irrumpa como indispensable la realización de algún esfuerzo valorativo para concluir que el hecho objeto de investigación carece de los más mínimos elementos a partir de los cuales pueda caracterizárselo como delito, como cuando por ejemplo, de la simple observación del concepto emitido por un médico forense, se pueda sin duda concluir que la muerte de una persona ocurrió por causas eminentemente naturales. Igual podría procederse al archivo de las diligencias
cuando, también a manera de ejemplo, se esté en presencia de una conducta punible respecto de la cual legalmente se exija la formulación de querella como requisito de procedibilidad para dar inicio a la acción penal y del examen de los elementos materiales probatorios o evidencia física recogida surja de manera evidente que ese presupuesto no ha sido cumplido o que lo fue tardíamente, vale decir, por fuera del perentorio término señalado en la ley. Lo anterior porque en estos eventos, como bien lo precisó la Corte Constitucional, de lo que se trata es de “una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación” (se subraya), pero nada más. O, dicho de otra forma, a partir del fallo de constitucionalidad, la competencia que a la Fiscalía le atribuía el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, queda circunscrita a eventos respecto de los cuales concurran lo que la doctrina y jurisprudencia han dado por denominar causales 12 Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-0042 objetivas de improseguibilidad de la acción penal, es decir, cuando respecto de una determinada investigación se pueda predicar que ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, se ha presentado muerte del sindicado o acusado, desistimiento, hay ausencia o caducidad de la querella, entre otros,5, y también cuando, sin mayor esfuerzo intelectivo, se evidencie la no concurrencia de alguno de los elementos objetivos que estructuran el tipo penal respectivo, como en el caso del ejemplo referido a muerte por causas naturales.
Por el contrario, si la definición del asunto reclama una específica valoración probatoria, por breve que ésta sea, como presupuesto de la definición de un asunto en particular, se impone la intervención del juez de conocimiento de cuyo resorte será tanto el control previo sobre los elementos materiales, evidencia física e información legalmente obtenida que la Fiscalía le presente como sustento de su solicitud de preclusión, como el proceso intelectivo que debe cumplirse dentro de las reglas de la sana crítica y, desde luego, la adopción de la respectiva decisión sobre si hay o no lugar a disponer la preclusión de la investigación. Tal es la ponderación que el juez debe realizar, por ejemplo, cuando le corresponde establecer la presencia o no de un elemento normativo o subjetivo del tipo, toda vez que ello se obtiene sólo previo el análisis sobre la legalidad de los elementos atrás referidos, su eficacia probatoria y su poder suasorio en punto de la temática jurídica que se pretende decidir, todo lo cual debe realizarse a través del referido ejercicio intelectivo de 5 Cfr. C. S. de J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de julio de 1998. 13 Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-0042 competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial por antonomasia, el Juez Segundo Penal del Circuito de Vélez en este caso, dentro de los parámetros de la sana crítica. Lo anterior porque es de meridiana claridad que, a partir del fallo de control constitucional del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en aquellos eventos en que se impongan análisis probatorios como los referidos en precedencia, ya no se tratará
de una simple orden de archivo de las diligencias, sino de una decisión de preclusión de competencia exclusiva de los jueces de conocimiento. Así las cosas, no queda lugar a duda que la discusión sobre la competencia para decidir si en este caso la investigación adelantada contra el mencionado Inspector de Policía debe cesar a través de una orden de archivo de las diligencias o de preclusión de la investigación, tiene como único punto de partida el análisis de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, pues no de otra forma podrá razonablemente concluirse si por el hecho de haber ordenado el desplazamiento de la cerca que delimitaba el predio de la denunciante, durante la diligencia llevada a cabo por razón de sus funciones el día el 25 de abril del año en curso, con un tal comportamiento pudo haber incurrido en el delito de abuso de autoridad por acto arbitrio e injusto de que trata el artículo 416 de la Ley 599 de 2000. Valoración probatoria que, como bien lo precisó el Juzgado Segundo Penal del Circuito, también permitirá concluir si la actuación del referido Inspector de Policía pudo haberse dado dentro de una causal de ausencia de responsabilidad, más 14 Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-0042 exactamente dentro de la prevista en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, esto es, en cumplimiento de “orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales”, como también lo señaló el mismo despacho judicial. Si lo anterior es así, es claro que la actividad judicial que se demanda de la judicatura y que por ley debe realizarse previo a concluir si en este caso hay o no lugar a disponer la preclusión de
la investigación como lo solicita la fiscalía, con el efecto jurídico fundamental que una decisión judicial de esta naturaleza apareja, como el de hacer tránsito a cosa juzgada una vez lograda su ejecutoria material, no queda ni puede quedar circunscrita al análisis de los ingredientes objetivos del referido tipo penal, como erradamente lo entiende el Juzgado Penal del Circuito, sino que debe necesariamente también comprender el de los subjetivos, proceso intelectivo que, de acuerdo a la exequibilidad condicionada de la expresión “circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” decretada por la Corte Constitucional es de competencia exclusiva y excluyente del juez de conocimiento dentro de la sistemática procesal contenida en la Ley 906 de 2004. Desde luego que, se repite, en eventos donde el respectivo análisis se considere agotado en relación con la tipicidad objetiva de un determinado comportamiento, la decisión respectiva, que no puede ser otra que la de archivo de las diligencias, corresponderá ser adoptada por la fiscalía respectiva, según las competencias atribuidas al ente acusador. Lo dicho en precedencia, en criterio de la Sala Plena de la Corte, constituye razón suficiente para que en el presente asunto 15 Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-0042 se defina la competencia para adoptar el pronunciamiento que en derecho resulte pertinente en relación con la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Seccional de Vélez en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho al cual se remitirán de inmediato las diligencias para el
efecto indicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia para conocer de la solicitud de preclusión de las diligencias adelantadas contra LUIS ALFREDO CASTILLO MATEUS, asignándola al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander), por las razones consignadas en la anterior motivación, despacho al cual para el efecto se remitirán de inmediato las presentes diligencias. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Quinta Seccional de la misma ciudad y al indiciado LUIS
ALFREDO CASTILLO MATEUS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Presidente 16 Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-0042
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
17 Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-0042
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 18