CSJ - SPL EXP00043-2003
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00043-2003
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2003-00043
Aprobado Acta No. 30 (23-10-03) Nº 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003).- Llegan a la Corporación las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de TERESA PARRADO PARRADO, GUSTAVO BARBOSA RIVEROS y GUSTAVO BARBOSA PARRADO, para dirimir la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Local de Cáqueza (Cundinamarca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, MARIA ANA BARBOSA DE BARBOSA denunció penalmente los hechos ocurridos el 3 de junio República de Colombia Corte S u p r e m a d e J u s t i c i a Rad. 11-001-02-30-020-2003-00043 de 2001, cuando ella y su hija fueron agredidas verbal y físicamente por TERESA PARRADO PARRADO, GUSTAVO BARBOSA RIVERO y GUSTAVO BARBOSA PARRADO, causándole a la querellante lesiones personales por las que el Instituto de Medicina Legal le determinó inicialmente incapacidad provisional de 5 días con secuelas transitorias
(fl. 7) y, posteriormente, una definitiva de 5 días sin secuelas (fl. 24).
2. El despacho judicial, mediante auto de 5 de junio de 2001 ordenó la apertura del proceso contravencional de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 228 de 1995 y, en consecuencia, la correspondiente práctica de pruebas a fin de esclarecer los hechos motivo de la denuncia (fl. 5).
3. Luego de fracasar la audiencia de conciliación entre las partes llevada a cabo en virtud del artículo 30 de la referida Ley, en la audiencia preliminar del 27 de junio de 2001, se declaró incompetente para continuar conociendo del asunto teniendo en cuenta el dictamen médico legal de folio 7 que, además de fijar la incapacidad provisional en cinco (5) días, determinó que habían secuelas transitorias y, por lo mismo, la conducta no configuraba una contravención sino un delito de competencia de la Fiscalía Local de Cáqueza, a donde dispuso remitir el expediente (fl. 19).
2 República de Colombia Corte S u p r e m a d e J u s t i c i a Rad. 11-001-02-30-020-2003-00043
4. A su vez, la Fiscalía también profirió resolución de apertura de la investigación el 16 de julio de 2001 (fl.22), en cuyo efecto tramitó algunas diligencias procesales y ordenó el cierre de la investigación (fl. 39), luego de lo cual se declaró incompetente para continuar con esta última, motivado en que el dictamen definitivo allegado por el forense descartó la existencia de secuela alguna. Por lo anterior, el 19 de
agosto del año en curso (fls. 43 y 44), devolvió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca proponiéndole, en el evento de no compartir sus argumentos, conflicto negativo de competencia.
5. Finalmente, este último despacho judicial, con auto de 23 de septiembre de 2003 (fls. 47 a 50), aceptó la colisión planteada argumentando que “como para la fecha de entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal, y dos años más, el conocimiento de las diligencias estuvo en cabeza de la Fiscalía Local de Cáqueza, es ella la competente para continuar con la presente investigación y no este juzgado”.
6. Suscitada de tal manera la controversia, se envió el expediente a esta Corporación a fin de que se resuelva lo pertinente.
3 República de Colombia Corte S u p r e m a d e J u s t i c i a Rad. 11-001-02-30-020-2003-00043 CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los
colisionantes. En reiteradas oportunidades la Corte ha señalado cuál es la interpretación y alcance que debe dársele al artículo transitorio establecido en las disposiciones finales de la Ley 600 de 2000 (actual Código de Procedimiento Penal), y que ahora es preciso traer a colación: “El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. 4 República de Colombia Corte S u p r e m a d e J u s t i c i a Rad. 11-001-02-30-020-2003-00043 Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales.”.1 Bajo tales supuestos, podría concluirse en principio, que como el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca fue el que inicialmente profirió la apertura del proceso contravencional antes de la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Penal (fl. 5), en él estaría radicada la
competencia para adelantar el trámite pertinente. No obstante lo anterior, como la Fiscalía Local de Cáqueza, el 16 de junio de 2001, también dictó resolución de “APERTURA DE LA INVESTIGACION” (fl.22), tal actuación produjo la pérdida de competencia del Juzgado encartado para asumirla aquélla y, en consecuencia, la ineficacia del auto emitido por este último. Ahora bien, como al momento de entrar a regir el actual Código de Procedimiento Penal, las actuaciones que se estaban surtiendo en el sub júdice eran las ordenadas por el ente instructor con base en la normatividad vigente para ese entonces y no la especial consagrada en la ley 228 de 1995, tal proceder hace inaplicable en este caso particular, la norma transitoria invocada. 1 Auto de Sala Plena de 23 de mayo de 2002. MP. JORGE ENRIQUE CORDOBA
POVEDA
5 República de Colombia Corte S u p r e m a d e J u s t i c i a Rad. 11-001-02-30-020-2003-00043 En este orden de ideas, la Corte ordenará remitir las diligencias a la Fiscalía Local de Cáqueza a fin de que, sin mas dilaciones, continúe con la investigación correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Local de Cáqueza (Cundinamarca).
Segundo: Comuníquese al Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca,
enviando copia de la decisión.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE,
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Presidente 6 República de Colombia Corte S u p r e m a d e J u s t i c i a Rad. 11-001-02-30-020-2003-00043
MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Ausente con excusa justificada
7 República de Colombia Corte S u p r e m a d e J u s t i c i a Rad. 11-001-02-30-020-2003-00043
MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
Secretaria 8