CSJ - SPL EXP00044-2003
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00044-2003
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente:
ISAURA VARGAS DIAZ.
REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2003-00044
Aprobado Acta N° 31 (05 – 11 – 03) No. 34 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).- Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pasto y el Juzgado Segundo de Menores de la misma ciudad, para conocer de las diligencias de carácter penal que se adelantan en contra de NESTOR
ACHICANOY DIAZ
ANTECEDENTES
1. Ante las autoridades de Policía de San Juan de Pasto, SEGUNDO BOLIVAR ENRIQUEZ RAMOS denunció los hechos ocurridos el 8 de
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Corte Suprema de Justicia diciembre de 2002, en los que resultó lesionado en el rostro, luego de que NESTOR ACHINCANOY lo agrediera con un pedazo de botella, por lo que el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 20 días y como secuelas una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente (fl. 8).
2. Asignado el asunto a la Fiscalía Octava Local de la misma ciudad, mediante resolución del 21 de enero de 2003 (fl. 4), dispuso la apertura de investigación previa y la consecuente práctica de pruebas, para cuya
finalidad comisionó al Departamento de Policía de Nariño –SIJIN-. Teniendo en cuenta que en el informe rendido por este último (fl 9), se indicó que el imputado era menor de edad, el ente investigador decidió remitir las diligencias a los Juzgados de Menores (fl. 14).
3. Por su parte, el Juez Segundo de la referida especialidad, se abstuvo de asumir el conocimiento motivado en que la minoría de edad del imputado no estaba plenamente determinada. Argumentó como sustento de su decisión, que no existía prueba de dicha circunstancia y que ello era imprescindible para efectos de fijar la competencia, manifestando además, que el fiscal no había tenido en cuenta lo acordado en una reunión conjunta efectuada en la Dirección de Fiscalías en días pasados (fl. 15).
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4. Planteada así la controversia, el expediente se remitió inicialmente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y este a su vez, dispuso enviarlo a esta Corporación por competencia.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem,
que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. En esta oportunidad, debe la Corte recordar que cuando se propone un conflicto de competencia, ha de hacerse de manera excepcional, con la finalidad única de garantizar la legalidad del juzgamiento y ante la existencia de prueba suficiente que permita determinar sin equívocos tal atribución, en salvaguarda del debido proceso. 3
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Corte Suprema de Justicia Para referirnos al caso que ahora ocupa la atención de la Corte, es preciso recordar que ella, en asunto similar señaló: “Ahora bien, del estudio de la ampliación de la denuncia presentada bajo juramento (…) ante las autoridades correspondientes, se afirmó que los sospechosos eran dos primos que se la pasaban jugando en la terraza, encima del Granero y en el informe policial que reposa en el expediente se señala claramente el número de identificación de uno de ellos, por lo que en principio se puede concluir que los implicados son menores, pero debe el funcionario proceder a la plena identificación, por lo que resulta aceptable la negativa del Juzgado Segundo de Menores de Manizales para asumir la investigación del presente asunto, en orden a darle a las sospechas expresadas por el denunciante y los informes de policía, el carácter de datos confiables para fijar la competencia”. 1 En este orden de ideas, es incomprensible que la fiscalía no haya
desplegado la actividad probatoria necesaria para despejar, como correspondería, la incógnita existente hasta este momento procesal sobre ese específico punto, no obstante contar para ello con todos los medios jurídicos y técnicos, pues el informe rendido por el Grupo Vida e Integridad Personal del CTI (fl. 9), al cual le dio plena credibilidad el ente investigador para declarar su incompetencia, carece de las pruebas o 1 Auto de Sala Plena de 7 de mayo de 1998. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll 4
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Corte Suprema de Justicia soportes legales pertinentes que permitan establecer de manera cierta la identificación e individualización de la persona que cometió el ilícito. En efecto, el mencionado informe se limita a transcribir datos tales como el nombre del imputado, su sobrenombre y la dirección donde posiblemente puede ser localizado, pero de ninguna manera se fundamentan o soportan en prueba idónea que permita acreditar la certeza de tales afirmaciones. Consecuente con lo anterior, resulta aceptable la negativa del Juez Segundo de Menores de Pasto para asumir el conocimiento del asunto y la Corte ordenará devolverlo a la Fiscalía Octava Local de la misma ciudad, dado que es ella la que tiene a su cargo establecer la identidad de NESTOR ACHICANOY DIAZ, por ser la autoridad que primero asumió el conocimiento y por contar con todos los medios jurídicos y técnicos para tal efecto. A esa oficina judicial, se ordenará enviar el expediente de inmediato. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
Plena, 5
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Corte Suprema de Justicia RESUELVE Dirimir la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la investigación adelantada en contra de NESTOR ACHICANOY DIAZ a la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pasto, a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo de Menores de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Presidente 6
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MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Ausente con excusa justificada
MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ
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FERNANDO VASQUEZ BOTERO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
Secretaria 9
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