CSJ - SPL EXP00045-2003
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00045-2003
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente:
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2003-00045
Aprobado Acta N° 34 (20-11-03) No. 35 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003).- Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Montería y el Juzgado Unico de Menores de la misma ciudad, para conocer de las diligencias de carácter penal que se adelantan en contra de LUIS ALBERTO
ESPITIA SIERRA.
ANTECEDENTES
1. Ante las autoridades de Policía de Montería, MARIANO SIERRA SANCHEZ denunció los hechos ocurridos el 7 de enero de 2002 en el
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Corte Suprema de Justicia corregimiento “El Silencio” –Pto. Escondido-, en los que resultó lesionada su hija ANDREA CAROLINA SIERRA JULIO, debido a que su sobrino LUIS ALBERTO ESPITIA SIERRA, aprovechando que se quedó sólo con la menor, le causó quemaduras con un tizón en varias partes del cuerpo, por lo que el Instituto Nacional de Medicina Legal le determinó una incapacidad provisional de 25 días.
2. Asignado el asunto a la Fiscalía Treinta Local de la misma ciudad, mediante resolución del 12 de febrero de 2002 (fl. 4), dispuso la
apertura de investigación previa y la consecuente práctica de pruebas, luego de lo cual decidió remitirlo al Juzgado de Menores, con el argumento de que el querellante había manifestado en su denuncia, bajo juramento, que el imputado tenía 17 años de edad, proponiéndole además, en el evento de no aceptar su decisión, conflicto negativo de competencia (fls. 9, 13 y 14).
3. Por su parte, el Juez Unico de la referida especialidad se abstuvo de asumir el conocimiento motivado en que la minoría de edad del imputado no estaba plenamente determinada. Argumentó como sustento de su decisión, que el ente investigador no realizó ninguna actividad tendiente a verificar la minoría de edad del imputado, no obstante ser este su deber legal y constitucional por lo que, en consecuencia, aceptó la colisión propuesta y la remitió al Consejo
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Corte Suprema de Justicia Superior de la Judicatura, el que a su vez la hizo llegar a esta Corporación para que sea dirimida (fls. 16 a 21). CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem,
que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. En esta oportunidad, debe la Corte recordar que cuando se propone un conflicto de competencia, ha de hacerse de manera excepcional, con la finalidad única de garantizar la legalidad del juzgamiento y ante la existencia de prueba suficiente que permita determinar sin equívocos tal atribución, en salvaguarda del debido proceso. 3
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Corte Suprema de Justicia Para referirnos al caso que ahora ocupa la atención de la Corte, es preciso recordar que ella, en asunto similar señaló: “Ahora bien, del estudio de la ampliación de la denuncia presentada bajo juramento (…) ante las autoridades correspondientes, se afirmó que los sospechosos eran dos primos que se la pasaban jugando en la terraza, encima del Granero y en el informe policial que reposa en el expediente se señala claramente el número de identificación de uno de ellos, por lo que en principio se puede concluir que los implicados son menores, pero debe el funcionario proceder a la plena identificación, por lo que resulta aceptable la negativa del Juzgado Segundo de Menores de Manizales para asumir la investigación del presente asunto, en orden a darle a las sospechas expresadas por el denunciante y los informes de policía, el carácter de datos confiables para fijar la competencia”. 1 En este orden de ideas, es incomprensible que la fiscalía no haya
desplegado la actividad probatoria necesaria para despejar, como correspondería, la incógnita existente hasta este momento procesal sobre ese específico punto, no obstante contar para ello con todos los medios jurídicos y técnicos, pues el sólo dicho del querellante, al cual le dio plena credibilidad el ente investigador para declarar su incompetencia, carece de las pruebas o soportes legales pertinentes que permitan establecer de 1 Auto de Sala Plena de 7 de mayo de 1998. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll 4
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Corte Suprema de Justicia manera cierta la identificación e individualización de la persona que cometió el ilícito. Consecuente con lo anterior, resulta aceptable la negativa del Juez Unico de Menores de Montería para asumir el conocimiento del asunto y la Corte ordenará devolverlo a la Fiscalía Treinta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, dado que es ella la que tiene a su cargo establecer la identidad de LUIS ALBERTO ESPITIA SIERRA, por ser la autoridad que primero asumió el conocimiento y por contar para ello con todos los medios jurídicos y técnicos. A esa oficina judicial, se ordenará enviar el expediente de inmediato. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la investigación adelantada en contra de LUIS ALBERTO ESPITIA SIERRA a la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Montería, a donde se remitirá el expediente.
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Corte Suprema de Justicia Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Unico de Menores de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Presidente
MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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EDUARDO LOPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Ausente con excusa justificada
MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA
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SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
Secretaria 8
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