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CSJ - SPL EXP00045-2006

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00045-2006
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

MAURO SOLARTE PORTILLA

Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2006-0045 Aprobado Acta N° 30 No. 34 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006).- Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, respecto del conocimiento de la acción de tutela promovida por OLGA

VILLAMIZAR MONTAÑEZ y OTROS contra CAJANAL.

A N T E C E D E N T E S

1. Los solicitantes interpusieron acción de tutela contra la citada entidad, habida cuenta que, por aplicación incorrecta de la Ley 33 de 1985 y omisión de la Ley 4ª de 1966 y su reglamentario, no incluyó todos los factores salariales en el ingreso base de liquidación para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como servidores del estado, incurriendo así en una vía de hecho y vulnerando por tanto

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-018-2006-0045 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, mínimo vital y seguridad social, entre otros.

2. Para presentar su inconformidad constitucional escogieron como apoderado a un profesional del derecho, quien elaboró la demanda y luego la presentó ante el Juez Penal del Circuito

de Puerto Asís (Putumayo), municipio al cual señaló como “domicilio transitorio” de sus poderdantes e indicando además una dirección allí ubicada para recibir notificaciones.

3. Por reparto, ésta última correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís, despacho judicial que mediante auto del 28 de julio del presente año declaró no ser el competente por el factor territorial para conocer del amparo constitucional, pues, luego de efectuar varias averiguaciones en relación con el domicilio de los accionantes, de su apoderado, así como de la entidad accionada, constató que ninguno de ellos lo tiene en esa localidad. Y agregó que como “los accionantes son oriundos de Cúcuta, donde fueron pensionados”, es esa sede territorial la competente para tramitar el asunto (fls. 284 y

285).

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, por auto del 23 de agosto de 2006, también rehusó la competencia atribuida, argumentando en sustento de su decisión que como CAJANAL es una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional y descentralizada por servicios, “el juez del circuito de cualquier distrito judicial del país” tiene la competencia para conocer de las acciones de tutela que contra ella se dirijan. Por lo anterior, consideró inaceptable y además dilatorio, el que el Juez de Puerto Asís no hubiese

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-018-2006-0045 asumido el conocimiento de la solicitud de tutela (fls. 288 a 290).

5. El conflicto así planteado se remitió inicialmente al Consejo Superior de la Judicatura, el cual a su vez, dispuso su envío a

esta Corporación por competencia. CONSIDERACIONES En la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículo 17 y 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, radica efectivamente la competencia para dirimir el conflicto de competencia suscitado en esta acción de tutela entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) y el Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, pues los referidos despachos judiciales no sólo no tienen un superior jerárquico común, dado que son de diversa especialidad y pertenecen a Distritos Judiciales distintos, Pasto y Cúcuta respectivamente, sino que su resolución no está asignada a ninguna otra autoridad. El presente conflicto originado por diferentes decisiones de abstención, se contrae a determinar cuál de ellos tiene la competencia en virtud del factor territorial para conocer de la acción de tutela instaurada en contra de CAJANAL. Para dirimirlo es preciso traer a colación el artículo 1°, inciso 1°, del Decreto 1382 de 2000 que establece: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-018-2006-0045 ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. Frente a dicha normativa es oportuno recordar el criterio adoptado por esta Corporación, en el que se viene insistiendo de tiempo atrás:

“por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha precisado también que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.”1 Significa lo anterior, que la selección del sitio donde ha de instaurarse la demanda de tutela no queda al arbitrio indiscriminado del accionante, sino que el lugar por él escogido debe tener alguna relación con el actor, con la pretensión o con el accionado. Tales aspectos sin embargo fueron inobservados en el sub júdice por la parte accionante pues, pese a que eligió a Puerto Asís 1 Autos del 22 de mayo de 2001 Rad. 95967 y del 17 de septiembre de 2002 Rad. 11.969, entre muchos. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-018-2006-0045 para presentar su pretensión tutelar, lo cierto es que ningún vínculo existe entre una y otro como para radicar allí la competencia. En efecto, no obstante que dicha sede territorial fue referida en la demanda como “domicilio transitorio” de los accionantes, e

incluso se señaló una dirección de allí para recibir notificaciones, ésta información quedó finalmente desvirtuada con ocasión de las diligencias que en aras de verificar tales datos realizó acertadamente el Juez Promiscuo de Puerto Asís, en virtud de las cuales se constató no sólo que la dirección anotada no existe, sino que en el lugar los aludidos señores son desconocidos. Tampoco se asignará la competencia al Juez del Circuito de Cúcuta, pues a pesar de que son varios los accionantes en este trámite tutelar, todos ellos sin embargo, como así se infiere de la presentación de los poderes, no están domiciliados en esa ciudad, sino que algunos lo están en otras ciudades del país. En cambio, como la acción de tutela se dirige contra la Caja Nacional de Previsión Social, cuya sede administrativa está ubicada en Bogotá y de allí provinieron los actos administrativos a través de los cuales presuntamente se quebrantaron los derechos fundamentales de los accionantes, tal como se desprende de las Resoluciones que en fotocopia se anexaron a la solicitud de amparo, se asignará la competencia a los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad capital, a cuyo reparto se dispondrá remitir el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-018-2006-0045 RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela a que se refiere este proveído corresponde a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá. Remítase el expediente de

inmediato al reparto de los aludidos despachos judiciales. Comunicar lo decidido al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), al Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta y a la parte accionante, mediante el envío de copia de esta providencia.

CÚMPLASE.-

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-018-2006-0045

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-018-2006-0045

MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 8

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