CSJ - SPL EXP00046-2003
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00046-2003
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2003-00046
Aprobado Acta N°35 (04-12-03) No. 36 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).- Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Juan de Pasto y el Juzgado Segundo de Menores de la misma ciudad, para conocer de las diligencias de carácter penal que se adelantan en contra de
YULY MARIA VASQUEZ.
ANTECEDENTES
1. Ante las autoridades de Policía de Chachagüí, LUIS ANTONIO INCA GUERRERO denunció los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2001, en
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Corte Suprema de Justicia los que resultó lesionada su hija SANDRA MARCELA INCA MARTINEZ, luego de que YULI MARIA VASQUEZ, al robarle una cadena de oro con cinco dijes que llevaba puesta, le hizo varios rasguños en el cuello, por los que el Instituto de Medicina Legal dictaminó una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas (fl. 20).
2. Inicialmente fue asignado el asunto a la Fiscalía Cuarta Seccional de San Juan de Pasto, pero el referido despacho con resolución del 28 de
febrero de 2002 (fl.21), lo remitió por competencia a las Fiscalías Locales, correspondiéndole a la Octava de la misma ciudad, la cual, el 15 de marzo de 2002 (fl. 27) dispuso la apertura de investigación y luego de declarar persona ausente a la sindicada, decidió enviar las diligencias a los Juzgados de Menores teniendo en cuenta el informe rendido por el CTI (fl 30), donde se indicó que la imputada era menor de edad (fl. 31).
3. Por su parte, el Juez Segundo de la referida especialidad, se abstuvo de asumir el conocimiento motivado en que la minoría de edad de la imputada no estaba plenamente determinada. Argumentó como sustento de su decisión, que no existía prueba alguna que acreditara dicha circunstancia y que ello era imprescindible para efectos de fijar la competencia, manifestando además que el fiscal no había tenido en
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Corte Suprema de Justicia cuenta lo acordado en una reunión conjunta efectuada en la Dirección de Fiscalías en días pasados (fl. 32).
4. Planteada así la controversia, el expediente se remitió inicialmente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y este a su vez dispuso enviarlo al Tribunal Superior de Pasto, quien finalmente lo hizo llegar a esta Corporación por competencia.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función
de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. En esta oportunidad, debe la Corte recordar que cuando se propone un conflicto de competencia, ha de hacerse de manera excepcional, con la 3
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Corte Suprema de Justicia finalidad única de garantizar la legalidad del juzgamiento y ante la existencia de prueba suficiente que permita determinar sin equívocos tal atribución, en salvaguarda del debido proceso. Para referirnos al caso que ahora ocupa la atención de la Corte, es preciso recordar que ella, en asunto similar señaló: “Ahora bien, del estudio de la ampliación de la denuncia presentada bajo juramento (…) ante las autoridades correspondientes, se afirmó que los sospechosos eran dos primos que se la pasaban jugando en la terraza, encima del Granero y en el informe policial que reposa en el expediente se señala claramente el número de identificación de uno de ellos, por lo que en principio se puede concluir que los implicados son menores, pero debe el funcionario proceder a la plena identificación, por lo que resulta aceptable la negativa del Juzgado Segundo de Menores de Manizales para asumir la
investigación del presente asunto, en orden a darle a las sospechas expresadas por el denunciante y los informes de policía, el carácter de datos confiables para fijar la competencia”. 1 En este orden de ideas, es incomprensible que la fiscalía no haya desplegado la actividad probatoria necesaria para despejar, como correspondería, la incógnita existente hasta este momento procesal sobre 1 Auto de Sala Plena de 7 de mayo de 1998. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll 4
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Corte Suprema de Justicia ese específico punto, no obstante contar para ello con todos los medios jurídicos y técnicos, pues el informe rendido por el Grupo Vida e Integridad Personal del CTI (fl. 30), al cual le dio plena credibilidad el ente investigador para declarar su incompetencia, carece de las pruebas o soportes legales pertinentes que permitan establecer de manera cierta la identificación e individualización de la persona que cometió el ilícito. En efecto, el mencionado informe se limita a transcribir datos tales como el nombre de la imputada, de su madre y el lugar donde posiblemente puede ser localizada, pero de ninguna manera se fundamenta o soporta en prueba idónea que permita acreditar la certeza de tales afirmaciones. Consecuente con lo anterior, resulta aceptable la negativa del Juez Segundo de Menores de San Juan de Pasto para asumir el conocimiento del asunto y la Corte ordenará devolverlo a la Fiscalía Octava Local de la misma ciudad, dado que es ella la que tiene a su cargo establecer la
identidad de YULI MARIA VASQUEZ, por ser la autoridad que primero asumió el conocimiento y por contar con todos los medios jurídicos y técnicos para tal efecto. A esa oficina judicial, se ordenará enviar el expediente de inmediato. 5
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Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el sentido de atribuirle el conocimiento de la investigación adelantada en contra de YULI MARIA VASQUEZ a la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Juan de Pasto, a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo de Menores de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Presidente 6
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MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
Ausente con Excusa Justificada
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ALFREDO GOMEZ QUINTERO
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
Ausente con Excusa Justificada
EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
Ausente con Excusa Justificada
PEDRO O. MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
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JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA Ausente con excusa justificada
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Ausente con Excusa Justificada
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
Secretaria 9
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