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CSJ - SPL EXP00048-2007

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00048-2007
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2007-0048-01 Aprobado Acta N° 30 No. 24 Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento de la acción de tutela promovida por

ORLANDO CANENCIO RAMOS contra CAJANAL.

ANTECEDENTES

1. Por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, seguridad social, vida digna y derechos adquiridos, ORLANDO CANENCIO RAMOS interpuso acción de tutela contra la citada entidad, pues esta última, al liquidar su pensión gracia, no tuvo en cuenta todos los factores salariales que en su condición de docente eran aplicables a esa prestación económica, en orden a lo previsto en la ley.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-004-2007-0048-01

2. El accionante presentó su inconformidad constitucional ante el Juez Laboral del Circuito de Cali, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto de esa especialidad, el cual, mediante auto del 31 de julio del presente año, declaró no ser competente por el factor territorial para conocer de la solicitud. Para sustentar su decisión, argumentó que en

virtud del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, tal atribución radica en Bogotá, pues en esta ciudad tuvo ocurrencia la violación o la amenaza que motiva la presentación de la demanda. Agregó que la accionada se transformó en una empresa industrial y comercial del estado, pero que en materia de pensiones no tiene este carácter, pues el trámite de estas últimas se surte únicamente en la ciudad de Bogotá y no existen sucursales ni agencias en ninguna región del país. (fls. 28 y 29).

3. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 14 de agosto de 2007, también se rehusó a conocer, señalando al efecto que si bien es cierto CAJANAL tiene su domicilio principal en la capital de la República, las acciones y omisiones por ella desarrolladas se producen a nivel nacional, en este caso concreto en la ciudad de Cali, donde el accionante escogió radicar la competencia en cabeza del juez laboral del circuito, “descartándose con ello la competencia que potencialmente existía en los demás despachos judiciales” (fls. 32 a 34).

4. Planteada la controversia en los términos expuestos en precedencia, se remitió a esta Corporación para su resolución.

CONSIDERACIONES En asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto teniendo en cuenta “las disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-004-2007-0048-01

los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que la asigne a otra autoridad. La controversia puesta a consideración de la Corte en esta oportunidad, se contrae a determinar a cuál de los despachos judiciales involucrados, le corresponde, en virtud del factor territorial, conocer de la acción de tutela instaurada contra CAJANAL. Para resolverla, oportuno se ofrece invocar el artículo 1°, inciso 1°, del Decreto 1382 de 2000, cuyo texto es como sigue: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. Frente a dicha normativa, esta Corporación viene insistiendo de tiempo atrás: “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

perjuicio.” 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-004-2007-0048-01 De allí que haya precisado también: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.”1 Acorde con los lineamientos descritos anteriormente, en el presente caso la conducta atribuida a la entidad accionada bien podía presentarse en Palmira, por ser el lugar de domicilio del actor y en consecuencia donde surte sus efectos la presunta omisión; también en Bogotá, por estar allí ubicado el domicilio principal de CAJANAL; pero además en la ciudad de Cali, pues allí recibe el accionante, de parte de FOPEP, los pagos correspondientes a su “pensión gracia”, como así se observa en los recibos aportados de folios 34 a 41. Así las cosas, ha de respetarse la escogencia del accionante y dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia para conocer de esta queja constitucional en primera instancia, al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela a que se refiere este proveído corresponde al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Remítase el expediente de inmediato. 1 Autos del 22 de mayo de 2001 Rad. 95967 y del 17 de septiembre de 2002 Rad. 11.969, entre

muchos. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-004-2007-0048-01 Comunicar lo decidido al Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y a la parte accionante, mediante el envío de copia de esta providencia.

CÚMPLASE.-

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-004-2007-0048-01

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

MAURO SOLARTE PORTILLA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-004-2007-0048-01

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 7

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