CSJ - SPL EXP00049-2007
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00049-2007
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2007
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Ref.- Expediente No. 11-001-02-30-005-2007-0049-01 Aprobado Acta No. 30 No. 25 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).- Se decide por la Sala Plena el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca), en la acción de tutela instaurada por
LUIS EYNAR ROJAS contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES
1. LUIS EYNAR ROJAS, presentó acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, protección de la tercera edad y debido proceso.
2. Relató el accionante que solicitó a la entidad financiera varios créditos en la oficina ubicada en Caloto (Cauca), los cuales destinó al expendio de leche cruda en el municipio de Jamundí, siendo esta su actividad principal y con cuyo producido sostenía a su familia y cancelaba los aludidos créditos. El producto sin embargo, de un tiempo para acá no lo volvieron
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp No.- 11-001-02-30-005-2007-0049-01 a comprar y en razón de ello se vio en la necesidad de pedirle al banco la reestructuración de sus obligaciones, pues ya no podía cumplir puntualmente con el pago de las cuotas pactadas.
Agregó que desde el 5 de julio de 2006 presentó la petición correspondiente, y que en noviembre del mismo año firmó dos pagarés creyendo que con ello el Banco había hecho la reestructuración correspondiente. Sin embargo, en enero del presente año, la Directora de la Oficina de Caloto le informó que debía $450.000 por concepto de honorarios de abogado, circunstancia que, según afirma el accionante, desconocía por completo. Con posterioridad, nuevamente se dirigió a la entidad financiera en procura de la reestructuración y además de la exoneración del pago de honorarios de abogado, pero tampoco ha recibido respuesta de fondo que le permita solucionar su situación, causándole graves perjuicios, pues además fue reportado en las centrales de riesgo.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca), atendiendo al factor territorial, se abstuvo de tramitar la acción constitucional. Señaló como sustento de su decisión, que el competente es el Juez de Jamundí, lugar de residencia del actor (fl. 31).
4. El aludido funcionario también rechazó la competencia, al considerar que como el accionante escogió a prevención el Juez Promiscuo Municipal de Caloto, municipio donde funciona la entidad bancaria accionada, es por tanto el competente para conocer, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. (fl. 33).
5. Planteado así el conflicto de competencia, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la competente para dirimirlo.
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Exp No.- 11-001-02-30-005-2007-0049-01 CONSIDERACIONES En asuntos de tutela, los conflictos de competencia que surjan deben ser resueltos de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual. Cabe recordar que el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Sobre la norma descrita, se ha precisado que ella consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el interesado puede elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, o donde razonablemente pueda colegirse que produce sus efectos.
Ha dicho la Corporación: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Por lo anterior, ha sostenido también: 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp No.- 11-001-02-30-005-2007-0049-01 “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 En el sub júdice, habida cuenta que la Oficina del Banco Agrario, entidad contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo, es la ubicada en Caloto (Cauca), cual lo precisó el accionante, ante un despacho judicial de ese municipio podía dirigir este último su queja constitucional. En efecto, si de allí provino la presunta conducta omisiva, estaba facultado el actor para presentar su demanda ante el Juez de esa sede territorial, esto es, en Caloto, o ante el del lugar en que soporta sus consecuencias, vale decir, en Jamundí (Valle), porque allí tiene su domicilio. Sin embargo, como el funcionario judicial elegido fue el de Caloto, es éste el competente para avocar el conocimiento de la acción, según las mencionadas reglas legales; conclusión que no se desmejora por el hecho de que el afectado tenga su domicilio y residencia en otra localidad, pues, reitérase, el presunto afectado puede escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde alcancen a extenderse los efectos de la acción u omisión
atacados o donde ocurra la vulneración o amenaza, dado que para estos eventos la competencia es a prevención. Bajo tales presupuestos, y porque en situaciones similares así lo ha estimado la Sala2, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó la acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación para su conocimiento en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596. 2 Acción de Tutela. Auto de 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631, entre otros 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp No.- 11-001-02-30-005-2007-0049-01
RESUELVE: DIRIMIR este conflicto de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto
(Cauca), al que se remitirá el expediente. INFORMAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle) y al accionante, mediante el envío de copia de esta providencia.
CUMPLASE.-
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Exp No.- 11-001-02-30-005-2007-0049-01
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp No.- 11-001-02-30-005-2007-0049-01
MAURO SOLARTE PORTILLA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 7