CSJ - SPL EXP00051-2007
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00051-2007
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2007
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-0051-01 Aprobado acta 30 No. 26 Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado de Menores de Soacha (Cundinamarca), respecto del conocimiento de la acción de tutela promovida por ÁLVARO SANTOS CASTILLO
UBAQUE contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y OTRO.
ANTECEDENTES
1. Por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, de petición y el de expresión y opinión, ante el reparto de los Juzgados de Soacha, el ciudadano ÁLVARO SANTOS CASTILLO UBAQUE presentó acción de tutela contra la Fiduciara La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de ese mismo
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-0051-01 municipio, pues, no obstante que de conformidad con la ley se ha dirigido en varias oportunidades a las referidas entidades en procura de tramitar sus cesantías para la compra de vivienda, una y otra lo han entorpecido y se han negado a cancelarlas, causándole serios perjuicios.
2. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Soacha, despacho judicial que mediante auto del 1º de agosto de 2007, se declaró incompetente para tramitarla y dispuso remitirla al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, con fundamento en que la Fiduciaria la Previsora S.A., es un establecimiento público y por tanto del sector descentralizado del orden nacional, cuya sede se encuentra ubicada en esta ciudad capital (fl. 19).
3. La solicitud de amparo correspondió por reparto al Juzgado 38
Penal del Circuito de Bogotá, el cual también se rehusó a conocer. En sustento de su decisión precisó que si bien es cierto, por la naturaleza jurídica de la Fiduciaria La Previsora, la competencia radica en los jueces del Circuito, también lo es que en este caso, la presunta omisión -respecto de la cual aclara que ha provenido es de la Secretaría de Educación de Soacha y no de La Previsora-, ha surtido sus efectos en este municipio, pues es donde labora el accionante. Cita como normas que respaldan su decisión, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 (fls. 23 a 26).
4. De vuelta el asunto al municipio de Soacha, se asignó en esta oportunidad al Juzgado de Menores, el cual, en proveído del 10 de agosto de 2007 (fl. 30), decidió no avocar su conocimiento
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-0051-01 aduciendo que la competencia en este caso la determina el
domicilio de la entidad accionada, es decir, Bogotá.
5. Planteado en los anteriores términos el conflicto de competencia, la actuación se remite a la Corte para que se dirima.
CONSIDERACIONES En asuntos de tutela, los conflictos de competencia que surjan deben ser resueltos de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. Teniendo en cuenta esta remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual. Para dirimir esta controversia, bien está recordar que el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Sobre la norma descrita, se ha precisado que ella consagra un sistema atributivo de competencia preventiva determinada exclusivamente por el factor territorial, en virtud del cual el interesado puede elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-0051-01
el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, o donde razonablemente pueda colegirse que produce sus efectos. Así se ha pronunciado la Corporación: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya sostenido también: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 Revisada la acción de tutela puesta a consideración de la Corte, se advierte que en Bogotá, sede territorial donde está domiciliado el actor y además donde la Fiduciaria La Previsora tiene ubicada su sede administrativa, se causarían los efectos de la lesión. Sin embargo, en Soacha -lugar donde se presentó la tutela-, también surte efectos la presunta omisión, pues allí no sólo labora el accionante como docente, sino que la otra entidad demandada – Secretaría de Educación de Soacha-, tiene ubicada su sede administrativa. Estos motivos son suficientes para concluir que el demandante podía elegir ese foro judicial para formular su solicitud de amparo, como en efecto así lo hizo. Bajo tales presupuestos y porque en situaciones similares así
lo ha estimado la Sala2, prevalecerá la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó la acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención 1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596. 2 Acción de Tutela. Auto de 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631, entre otros 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-0051-01 prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación para que conozca de esta solicitud de amparo, al Juzgado de Menores de Soacha. Finalmente es de aclarar que, si bien es cierto la competencia territorial, sin duda recae en el municipio antes mencionado, no es posible asignarla al Juzgado que inicialmente conoció del asunto, esto es, el Penal Municipal con función de Control de Garantías de Soacha, toda vez que la demandada, Fiduciaria La Previsora S.A., es una Sociedad de Economía Mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de 1998. De allí que, en orden a lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia radica en el Juzgado de Menores, pues ostenta la categoría de Circuito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en
Sala Plena,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado de Menores de Soacha (Cundinamarca).
2. Remitir las diligencias a ese despacho judicial, e informar esta decisión al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y al accionante.
5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-0051-01 Comuníquese y cúmplase.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-0051-01
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-0051-01
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 8