CSJ - SPL EXP00058-2007
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00058-2007
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2007
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
CAMILO TARQUINO GALLEGO
Ref.- Exp. No. 11-001-02-15-015-2007-0058-01 Acta No. 38 No. 27 Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007)-. Resuelve la Sala Plena el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva y el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, para el conocimiento de la acción de tutela formulada por HERNÁN CALDERÓN FIERRO contra
SALUD TOTAL EPS y LA PREVISORA VIDA S.A.
ANTECEDENTES
1. El accionante, quien está domiciliado en la ciudad de Neiva, presentó acción de tutela ante el primero de los Juzgados enunciados, invocando la protección del derecho fundamental a la vida, en conexidad con el de la seguridad social, los cuales considera vulnerados por las entidades
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-15-015-2007-0058-01 accionadas, pues una y otra se niegan a reconocerle el pago de la incapacidad laboral ocasionada por un accidente de tránsito ocurrido el 13 de mayo de 2007, cuando cumplía con su trabajo.
2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, mediante proveído del 10 de septiembre del presente año (fl. 25), se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. En sustento de su decisión invocó motivos de incompetencia territorial, y
afirmó que la presunta violación se produjo en Bogotá por ser ésta la ciudad donde La Previsora tiene ubicada su sede principal. Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de esta ciudad capital en donde, efectuado el reparto de rigor, se asignó el conocimiento al Juzgado Sesenta y dos Civil Municipal, el cual, por auto del 18 de septiembre de 2007 (fls. 30), también se declaró incompetente, al considerar que como La Previsora es una entidad del orden nacional, la competencia corresponde al Tribunal Superior de Bogotá, en orden a lo previsto en el inciso 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
3. El conflicto planteado en los anteriores términos, se remitió a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES Precísase en primer lugar, que cualquier conflicto que surja en asuntos de tutela debe ser resuelto de conformidad con las 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-15-015-2007-0058-01 “disposiciones ordinarias vigentes”. En virtud de tal remisión, el numeral 3º, del artículo 17, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia corresponde la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, habida
cuenta que no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos y a que no hay superior jerárquico común a las autoridades en conflicto. Con relación a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, ha de reiterar la Sala que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto conforme al cual, en primera instancia, conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud...”. Acorde con ello, para fijar la competencia por el factor territorial, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la presunta violación de los derechos del afectado, que -sin dudahabrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde el peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. También ha repetido esta Corporación, que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, ocurre en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-15-015-2007-0058-01 serán competentes -a prevenciónpara conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales competentes, incumbe exclusivamente al accionante, razón por la cual, la competencia queda definitivamente radicada en el despacho por él escogido. En punto al alcance del referido artículo 37, la Corte ha sostenido en varias oportunidades, “que su designio es facilitar al
presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto. De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás.”1 En el asunto a decidir, resulta intrascendente que una de las entidades accionadas tenga su sede en otra localidad, pues es claro que el accionante está domiciliado en Neiva y, en razón de ello, en 1 Autos de 14 de febrero de 2000. Rad. tutela 9596 y del 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631, entre otros. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-15-015-2007-0058-01 esa ciudad surte efectos la eventual conducta infractora, por lo que bien podía ser elegida para formular la solicitud de amparo. Pero, no obstante que de acuerdo a las consideraciones
expuestas en precedencia, la competencia territorial recae en Neiva, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad no puede atribuírsele esta última, habida consideración de que una de las demandadas, La Previsora S.A., es una Sociedad de Economía Mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, por tanto, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de
1998. En consecuencia, la competencia para conocer en primera instancia de esta acción tutelar radica en los Juzgados del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el último inciso ibídem. Al reparto de los referidos despachos judiciales en la ciudad de Neiva se dispondrá el envío del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Remitir la acción de tutela incoada por HERNÁN CALDERÓN FIERRO contra SALUD TOTAL EPS y LA PREVISORA VIDA S.A., al Reparto de los Juzgados del Circuito de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-15-015-2007-0058-01 Por Secretaría infórmese esta decisión a los Juzgados en conflicto y al accionante.
NOTIFIQUESE
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-15-015-2007-0058-01
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-15-015-2007-0058-01
ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 8