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CSJ - SPL EXP00061-2007

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00061-2007
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-021-2007-0061-01 Aprobado Acta N° 40 No. 29 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, ambos del Departamento del Valle, para conocer de la acción de tutela promovida por MARIA

CECILIA CANTERO DE VIDAL contra la FUNDACIÓN ALIMENTAR

MEJOR. ANTECEDENTES 1.- La accionante, quien reside en Yumbo, impetró este amparo constitucional por considerar que la accionada le ha vulnerado los República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-021-2007-0061-01 derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el de petición, la seguridad social y la salud. 2.- Según argumentó, a pesar de que la Fundación Alimentar -a la cual se encuentra vinculada laboralmente desde hace dos años-, le hace los descuentos correspondientes para seguridad social, no ha podido gozar de los beneficios y protección a que tiene derecho, pues al parecer la aludida empresa no ha efectuado los pagos respectivos. 3.- Agregó que en días pasados asistió a la institución de salud a la cual “supuestamente” se encuentra afiliada (Instituto de Seguro

Social), pero no fue atendida, por lo que debió acudir por su cuenta a otro médico, quien le expidió incapacidad, la cual tampoco fue reconocida. En solicitud de que le dieran una solución inmediata a esta situación, la accionante presentó derecho de petición a la Fundación Alimentar el 6 de septiembre del presente año, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna por parte de la empresa. 4.- La demanda en referencia fue dirigida al Juez Penal Municipal de Yumbo (Valle), correspondiéndole por reparto al Primero de esa especialidad, el cual se declaró incompetente. Para sustentar su decisión, señaló que como el agravio se produjo en Candelaria (Valle), lugar donde la entidad accionada tiene su sede administrativa y funcional, los competentes para conocer en primera instancia son los Jueces de ese municipio (fl. 8 y 9). 5.- El Juez Promiscuo Municipal de Candelaria, por su parte, rechazó la competencia atribuida, luego de considerar que en este caso la 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-021-2007-0061-01 competencia es a prevención, razón por la cual, como la accionante reside en el municipio de Yumbo y ante un juez de este último presentó su solicitud, la competencia está radicada en el Juzgado Primero Penal Municipal de esa localidad (fls. 13 a 15). 6.- Planteado en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es la competente

para zanjar “los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos. Tales preceptos son aplicables al trámite de la tutela en razón a que esta último no contiene norma expresa que regule las diferencias que puedan surgir para el conocimiento del amparo. A fin de adoptar la decisión correspondiente, oportuno se ofrece recordar en primer lugar, que en relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, factor al cual se circunscribe esta controversia, la norma aplicable es el artículo 37 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-021-2007-0061-01 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, preceptos en virtud de los cuales, en primera instancia conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud...”. Acorde con ello, para fijar la competencia por el aludido factor, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la

presunta violación de los derechos del afectado, que -sin dudahabrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde el peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. Es por ello que esta Corporación ha reiterado que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, ocurre en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevenciónpara conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales competentes incumbe exclusivamente al accionante, quedando definitivamente radicada en el despacho por él escogido. En punto al alcance del referido artículo 37, ha sostenido la Corte: “su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-021-2007-0061-01 derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto. De ahí,

además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás.”1

Y en otra oportunidad señaló: “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”. 1 Auto de 14 de febrero de 2000. Rad. 8343

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-021-2007-0061-01 De allí que haya precisado también: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” 2 En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede administrativa en Candelaria (Valle) y por provenir de ella la eventual vulneración, podría demandarse en ese lugar la protección de los derechos de la accionante, también lo es que el municipio escogido para dicha finalidad fue Yumbo, que es donde repercuten las consecuencias de la eventual vulneración pues, según se lee en la demanda, en ese lugar tiene su domicilio la accionante. Finalmente, la Corte dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer de esta acción de tutela al Juzgado

Primero Penal Municipal de Yumbo (Valle), al cual se remitirá el asunto para que sin más dilaciones imparta el trámite pertinente con la celeridad y eficacia que esta clase de acciones demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 2 Sala Penal. Auto de 22 de mayo de 2001. Rad. Tutela 9596 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-021-2007-0061-01

RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo

(Valle).

SEGUNDO: Por Secretaría remítase inmediatamente el expediente.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a la interesada y al

Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle). Cúmplase.-

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-021-2007-0061-01

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-021-2007-0061-01

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 9

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