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CSJ - SPL EXP00062-2007

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00062-2007
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente:

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Exp. 11-001-02-30022-2007-0062-01

Aprobado Acta Nº 40 N° 30 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penal y de Familia de los Tribunales de Buga y Cali, respectivamente, para conocer de la acción de tutela instaurada por MARIA CONSUELO CASTRILLÓN MARÍN, en representación de su hermano JAMES CASTRILLÓN MARÍN, contra la Secretaría de Tránsito de Candelaria (Valle) y el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), MARÍA CONSUELO CASTRILLÓN MARÍN, en representación de su hermano JAMES CASTRILLÓN MARÍN, demandó en acción de tutela a las entidades enunciadas anteriormente, por la presunta

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30022-2007-0062-01 vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, la vida digna y el respeto a la identidad.

2. Manifestó la accionante, que ante la Secretaría de Tránsito de Candelaria, su hermano tramitó licencia de conducción y que después de 5 años, cuando la requirió para laborar en España, se percató de que la misma no figura en la base de datos del Ministerio de Transporte, hecho que le ha causado graves

perjuicios, pues no ha podido ubicarse para trabajar.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria, una vez recibió el asunto, se declaró incompetente para conocerlo, con fundamento en el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y dispuso su remisión al Juzgado Penal del Circuito de Palmira (fl. 6).

4. Asignada por reparto la acción de tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, también rechazó la competencia atribuida, luego de argumentar que como la demanda estaba dirigida contra una autoridad pública del orden nacional, la competencia recaía en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (fl. 8).

5. La aludida Corporación, a través de la Sala Penal, tampoco asumió el conocimiento del asunto. Según argumentó, como la accionante tiene su domicilio en Cali, la competencia radica en el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (fls. 12 a 14).

6. En esa Corporación, la demanda se repartió a la Sala de Familia, la cual rechazó igualmente la competencia, puesto que señaló que como fue en Candelaria donde se tramitó la licencia de conducción,

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30022-2007-0062-01 le corresponde al Tribunal Superior de Buga, Distrito Judicial del cual hace parte el referido municipio.

7. Planteado así el conflicto, se envió inicialmente a la Sala de Casación Civil, la que a su vez dispuso remitirlo a la Sala Plena por ser la competente para dirimirlo (fl. 25).

CONSIDERACIONES En asuntos de tutela los conflictos de competencia que surjan deben ser resueltos con apego a las disposiciones ordinarias vigentes. Siendo ello así, de conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, esta Corporación en su Sala Plena es competente para dirimir el conflicto aquí planteado, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Antes de resolver la controversia sometida a consideración de la Corporación, vale la pena aclarar que aun cuando fueron varios los despachos judiciales que se negaron a asumir su conocimiento, finalmente el conflicto de competencia se suscitó entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y la de Familia del Tribunal Superior de Cali, limitándolo al factor territorial, como así se deduce de las consideraciones por ellos expuestas y a las que ya se hizo referencia en los antecedentes de esta providencia. Para zanjar el aludido conflicto, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30022-2007-0062-01 conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos

por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales. Esta disposición, así lo ha interpretado insistentemente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 1 Por esa razón ha señalado que “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.2 De otro lado, no hay duda que para conocer de acciones de tutela orientadas a la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por autoridades del orden nacional – como ocurre en el sub júdice, en el cual se demanda al Ministerio de Transporte-, la competencia está atribuida a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos 1 Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 2 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30022-2007-0062-01

Seccionales de la Judicatura, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Revisado el escrito inicial, encuentra la Corte que una de las autoridades accionadas tiene su sede administrativa en Candelaria (Valle), y un despacho judicial con competencia en dicho territorio fue el escogido por la actora para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a su hermano JAMES CASTRILLÓN MARÍN, razón por la cual, no hay duda que la competencia corresponde al Tribunal Superior de Buga, Distrito Judicial al cual se encuentra adscrito el Juzgado de Candelaria. En este sentido se dirimirá el conflicto y se dispondrá entonces la remisión inmediata del expediente a la Sala Penal de la referida Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE: Declarar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, es la competente para conocer de la presente acción de tutela.

Remitir el expediente a esa Corporación y comunicar lo decidido a la accionante y a la Sala de Familia del Tribunal Superior 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30022-2007-0062-01 del Distrito Judicial de Cali, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30022-2007-0062-01

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30022-2007-0062-01

ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 8

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