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CSJ - SPL EXP00063-2007

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00063-2007
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

Exp. No. 11-001-02-30-000-2007-00063-01 Acta No. 41 No. 31 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).- Resuelve la Sala Plena el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C., para el conocimiento de la acción de tutela que HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ formuló contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL –en cabeza de JOSÉ FABIO NASSAR-, la ARP –representada por JORGE ENRIQUE MURCIA CUBIDESy la Oficina de BONOS PENSIONALES –a cargo de OLGA LUCÍA SARMIENTO MAYORGA-, o quienes hagan sus veces al momento de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El accionante, quien está domiciliado en Bucaramanga, presentó ante el primero de los Juzgados enunciados demanda de tutela, invocando la protección a los derechos fundamentales de petición, vida digna, debido proceso y derecho a la salud, que afirmó,

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2007-00063-01 le fueron vulnerados por el ISS al no atender la solicitud por él elevada a fin de que sus mesadas pensionales le fueran consignadas en una cuenta de ahorros abierta exclusivamente para el efecto; y,

además, porque no se corrigió un error cometido por la entidad al liquidar su bono pensional, no obstante que, en tal sentido también se dirigió a ella.

2. El 25 de septiembre de 2007 (fl. 43), el mencionado funcionario no avocó el conocimiento invocando motivos de competencia territorial. En sustento de su decisión consideró que la presunta violación se produjo en Bogotá, por ser esta la ciudad donde la accionada tiene su domicilio y, además, por ser el lugar donde el actor ejerció su derecho de petición. A los Juzgados del Circuito de esta capital dispuso en consecuencia la remisión del expediente, ciudad en la cual, efectuado el reparto de rigor, se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, el cual, por auto del 24 de octubre de 2007 (fls. 46 a 48), también rechazó la competencia, luego de argumentar que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia a prevención allí prevista había sido radicada por el accionante en la ciudad de Bucaramanga, sede territorial donde se encuentra domiciliado, sin que para el efecto tenga importancia que la sede principal de la entidad accionada esté ubicada en la Capital de la

República.

3. El conflicto planteado en los anteriores términos, se remitió a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo.

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2007-00063-01 CONSIDERACIONES Conviene precisar de antemano, que cualquier conflicto que

surja en asuntos de tutela, debe ser resuelto de conformidad con las “disposiciones ordinarias vigentes”. En virtud de esta remisión, el numeral 3º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que a la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia corresponde la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, habida cuenta que no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos. Con relación a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, factor al cual se limita esta controversia, ha de reiterar la Sala que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto conforme al cual en primera instancia, conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…”. En punto al alcance del referido artículo 37, la Corte ha sostenido en varias oportunidades que, “su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2007-00063-01

respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto. De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás.”1 En el sub júdice quedó visto que, si bien la entidad accionada tiene su sede principal en Bogotá y ante ella el demandante presentó su derecho de petición en procura de que se adopte la decisión por él pretendida, tal circunstancia no incide finalmente para asignar el conocimiento del amparo, toda vez que del contexto de la demanda de tutela se evidencia que es en Bucaramanga donde se producirían los efectos de las omisiones presuntamente conculcadoras de sus garantías fundamentales, habida cuenta que es allí donde el accionante está domiciliado. Así las cosas, como una autoridad judicial con competencia en esa ciudad fue la escogida para reclamar el amparo pretendido por el solicitante, el conflicto se dirimirá atribuyendo el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga a fin de que adopte las decisiones pertinentes. Al otro Juzgado en conflicto se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia. 1 Auto de 14 de febrero de 2000.

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2007-00063-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el competente para asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.

2. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, para su conocimiento.

3. Infórmese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese.

CUMPLASE

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2007-00063-01

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2007-00063-01

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 7

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