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CSJ - SPL EXP00064-2007

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00064-2007
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

REF: Exp. 11-001-02-30-00-2007-00064-01

Acta No. 41 No. 32 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).- Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 167 Seccional – Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, y el Juzgado Noveno Penal el Circuito, ambos de Bogotá, dentro del proceso penal que se adelanta contra RODOLFO FERNÁNDEZ

AGUDELO.

ANTECEDENTES

1. El 29 de mayo de 2001, por autoridades de la Decimaquinta Estación de Policía de Bogotá, fue inmovilizado el vehículo marca Mazda 323 de placas ATH – 725, el cual era conducido por quien en su momento dijo llamarse RODOLFO FERNÁNDEZ AGUDELO.

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REF: Exp. 11-001-02-30-00-2007-00064-01

Luego de verificarse por las autoridades respectivas la identificación del citado automotor, se constató que algunos documentos estaban alterados, procediéndose en consecuencia, a su incautación y a dejarlo a disposición de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de esta capital.

2. La Fiscalía 167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, a

la cual se asignó el asunto, el 8 de junio de 2001 decretó la apertura de investigación con la consecuente práctica de pruebas (fl. 7) y, luego de agotar el trámite previsto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, vinculó al investigado mediante la declaratoria de persona ausente y le designó un defensor de oficio (fls. 68 a 70).

3. Dispuesto el cierre de la investigación mediante proveído del 15 de marzo de 2004 (fl. 84), la Fiscalía profirió RESOLUCION DE ACUSACION contra RODOLFO NELSON FERNÁNDEZ AGUDELO, como autor del delito de Falsedad Marcaria en concurso homogéneo con Falsedad Material en documento público (fls. 87 a 92) y, una vez cobró ejecutoria, envió el expediente al Juez Penal del Circuito para surtir la fase de juzgamiento.

4. El Juzgado Noveno Penal del Circuito, al cual se repartió el asunto, avocó el conocimiento e impartió el trámite previsto en el artículo 400 del C. de P.P., pero, llegada la oportunidad legal para proferir sentencia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual se declaró el cierre de la investigación, “a efectos de establecer, mediante prueba pericial, si la persona que firmó el inventario del vehículo, es en verdad la misma que se ha vinculado a este proceso. O, a

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través de cualquier otro medio de prueba, definir si el individuo en cuyo poder estaba el carro adulterado y los documentos falsos, guarda o no correspondencia física y de identidad jurídica con RODOLFO NELSON FERNÁNDEZ AGUDELO o si, simplemente, es un impostor.” (fls. 29 a 32)

5. De regreso el expediente a la Fiscalía 167 Seccional de Bogotá, el funcionario a cargo se opuso a la decisión del Juez, proponiéndole además conflicto de competencia. Al respecto consideró que como en el expediente existe la tarjeta decadactilar del inculpado, a través de la cual se logró la plena identidad de este último, y la investigación cumplió todas las etapas procesales, concluyó que el único camino que quedaba era agotar la etapa del juicio, en la cual el Juez puede decretar pruebas de oficio a fin de despejar las dudas existentes (fls. 61 a

63).

6. Por su parte, el Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá aceptó el conflicto propuesto, apartándose de los argumentos esbozados por la Fiscalía. En sustento de su decisión señaló que es inentendible que la funcionaria fiscal desconozca la legalidad de su determinación del 11 de septiembre de 2007, más aún cuando dicha decisión quedó ejecutoriada. Sobre el punto precisó que a pesar de que esta última fue apelada al momento de notificarse, posteriormente el Fiscal desistió del aludido recurso. Finalmente precisó, que la nulidad decretada “provocó que la actuación regresara a su etapa instructiva”, y que la

misma está a cargo de la Fiscalía General de la Nación (fls. 38 y 39). 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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7. Planteado en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a esta Corporación a fin de que, por la Sala Plena, se resuelva lo pertinente.

CONSIDERACIONES En vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en relación con el tema de colisiones de competencia suscitadas entre Fiscales y Jueces, esta Corporación reiteradamente ha señalado que dada la tendencia acusatoria que caracteriza el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tiene atribuido un ámbito perfectamente delimitado y excluyente, no puede entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico por ella previsto. No obstante lo anterior, entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, se han originado múltiples controversias, razón por la cual la Sala Plena de la Corte se ha ocupado de las mismas, con fundamento en la competencia residual a ella asignada por el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, pueden conducir a la vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Tal ocurre en este caso, en cuyo trámite se suscitó conflicto de competencia entre la Fiscalía 167 Seccional y el Juzgado Noveno

Penal del Circuito, ambos de Bogotá, que ahora demanda su 4 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30-00-2007-00064-01 solución por parte de la Sala Plena. Para ese propósito, oportuno se ofrece recordar el criterio adoptado por la Corte sobre el particular. Ha dicho la Corporación: “En efecto, en el actual sistema de tendencia acusatoria, es característica primordial la división del proceso penal en dos etapas perfectamente deslindadas y atribuidas a órganos jurisdiccionales diferentes. De investigación, calificación y acusación a cargo de la Fiscalía, y de juzgamiento bajo la dirección o control del juez de conocimiento competente, funciones básicas que ni aún en los estados de excepción pueden ser alteradas o desconocidas, de acuerdo con el expreso mandato del artículo 251 de la Constitución Política.

Dentro de este esquema que por regla general rige el proceso penal, una vez cobra ejecutoria la resolución acusatoria proferida de manera formal, se traslada la titularidad de la acción penal al juez respectivo, quien adquiere a partir de ese momento la competencia para el juzgamiento, pasando la Fiscalía a convertirse en sujeto procesal, como así lo disponen los artículos 26, 120 y 400 del C. de P.P., por lo que en consecuencia, queda descartada por completo, la posibilidad de que puedan concurrir tales funcionarios a disputarse el conocimiento de un determinado proceso”.1 1 Auto de Sala Plena. 12 de diciembre de 2002. M.P. Luis Gonzalo Toro Correa. 5 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

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En el sub júdice, como se vio en los antecedentes de este proveído, la Fiscalía profirió resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria, trasladándose así la titularidad de la acción penal, del Fiscal 167 Seccional de Bogotá -quien a partir de ese momento pasó a ser sujeto procesal-, al Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá, funcionario que adquirió la potestad legal para decidir no solamente sobre el fondo del asunto, sino en relación con la legalidad del procedimiento, de conformidad con el artículo 400 del C.P.P. En desarrollo de tal facultad y como quiera que el Juez referido encontró algunas irregularidades que afectaban el debido proceso, decretó la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación, decisión que, ejecutoriada como está, se convirtió en ley del proceso y, en consecuencia, es de obligatorio cumplimiento. Agréguese a lo anterior que como el fiscal adquirió la calidad de sujeto procesal, mal podía controvertir la actuación del juez en la forma en que lo hizo, esto es, proponiendo conflicto de competencia, pues el único camino que le quedaba para manifestar su inconformidad frente al citado proveído, era la interposición de los recursos que resultaran procedentes. En este orden de ideas, estima la Corte que el asunto debe ser devuelto a la Fiscalía 167 Delegada de la Unidad 7ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, a fin de que, sin más dilaciones, retome la investigación en el estado en que

se encuentra con ocasión de la nulidad decretada y adopte las medidas que sean del caso, acorde con los parámetros fijados en la ley. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

REF: Exp. 11-001-02-30-00-2007-00064-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Remitir las diligencias a la Fiscalía 167 Delegada de la Unidad 7ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, para los fines señalados en esta providencia. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, para su información y fines pertinentes. Cópiese y cúmplase.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

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REF: Exp. 11-001-02-30-00-2007-00064-01

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

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REF: Exp. 11-001-02-30-00-2007-00064-01

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 9

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