CSJ - SPL EXP00065-2007
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00065-2007
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2007
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2007-0065-01 Aprobado Acta No.41 No. 33 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).- VISTOS Define la Corte la competencia para conocer en relación con la solicitud de cancelación de la medida provisional de depósito y consecuente entrega definitiva de la motocicleta, propiedad de DINAEL GARCÍA BAYONA, con la cual se produjo el accidente de tránsito en el que resultó lesionado RAMÓN DAVID ANGARITA. ANTECEDENTES 1.- El 4 de enero de 2007, en el municipio de Floridablanca (Santander), DINAEL GARCÍA BAYONA atropelló con su motocicleta a RAMÓN DAVID ANGARITA, causándole lesiones personales por las República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2007-0065-01 cuales Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 14 días y posibles secuelas. 2.- La querella fue asignada a la Fiscalía Local de Floridablanca, despacho que procedió a citar a las partes para audiencia de conciliación. La aludida diligencia se llevó a cabo el 26 de febrero del presente año, con fundamento en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, en cuyo marco, querellante y querellado
llegaron a un acuerdo, consistente en que este último pagaría la suma de $80.000 por los daños y perjuicios ocasionados. Dicho acuerdo, finalmente se cumplió el 18 de octubre de 2007, fecha en la cual, ante la misma Fiscalía, se efectuó la cancelación total de la suma convenida y, además, el desistimiento de la querella, así como la renuncia por parte del denunciante a la verificación de eventuales secuelas. 3.- En virtud de la conciliación lograda entre las partes, la fiscalía, con resolución de la misma fecha, esto es, el 18 de octubre de 2007, dispuso el archivo definitivo de las diligencias por cuanto no se había proferido aún imputación, pero en cuanto al levantamiento de la medida de depósito y entrega definitiva de la motocicleta involucrada en el ilícito -pues provisionalmente quedó a cargo de su propietario, según consta en el oficio suscrito por la Fiscal Primera SAU de Floridablanca-, consideró que era el Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, el competente para ordenarla. En tal sentido dirigió entonces la respectiva solicitud ante el referido funcionario. 4.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Floridablanca, cuyo titular convocó para el 25 de octubre del año 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2007-0065-01 que transcurre, la realización de la respectiva audiencia. En desarrollo de la misma, la fiscalía presentó oralmente los argumentos que sustentan la solicitud de entrega definitiva,
precisando sobre el particular que el único ofendido concilió y desistió de la querella instaurada por las lesiones que sufrió en el accidente. 5.- El Juzgado Noveno Penal Municipal de Floridablanca, consideró que a él no correspondía la decisión en tal sentido, sino a la propia fiscalía, luego de argumentar que si esta última decidió sobre el archivo definitivo, también debía ordenar el levantamiento de la medida de depósito y consecuente entrega del vehículo, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 906 de 2004. 6.- El fiscal insiste en que la competencia recae en el Juez con función de Control de Garantías, pues el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, fue modificado por la Ley 1142 de 2007, y en este se establece taxativamente que en los delitos culposos las entregas de los vehículos en ellos involucrados corresponde, en todos los casos, al Juez con función de Control de Garantías del lugar donde sucedieron los hechos. Agregó que la Fiscalía ya no tiene esa facultad y que si bien es cierto en este asunto se ordenó el archivo, del que, como consecuencia lógica procedería el levantamiento de la medida de depósito y la entrega definitiva de la motocicleta, en la práctica ello no es así porque la norma es explícita y su competencia llega tan sólo hasta el archivo. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2007-0065-01 7.- Por su parte, el Juez Noveno con función de Control de Garantías de Floridablanca, reitera su posición en el sentido de no
ser competente para disponer sobre la entrega definitiva, y añade que de conformidad con una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, como aún no ha habido imputación, dicha facultad corresponde a la Fiscalía, además en aras de no congestionar injustificadamente el sistema oral que en el Departamento de Santander entró a regir el 1º de enero de 2005. 8.- El conflicto de competencia así planteado, se remitió a esta Corporación, pues en criterio del Juzgado, es la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En el caso que concita la atención de la Corte, se ha presentado controversia en tal sentido entre el Juez Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Floridablanca (Santander) y la Fiscalía Segunda Local de la misma sede territorial, con ocasión de la solicitud del levantamiento de la 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2007-0065-01 medida de depósito y entrega definitiva de la motocicleta de propiedad de DINAEL GARCÍA BAYONA. Al efecto importa anotar que, como se recordó en reciente decisión: “(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y
jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley. “No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. “A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2007-0065-01 amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento
de la intervención que ahora se reclama…”.1 De otra parte, es del caso aclarar que la actuación dentro de la cual se ha presentado la controversia, se tramita bajo la égida de la normatividad consagrada en la Ley 906 de 2004, habida cuenta que los hechos motivo de la querella tuvieron ocurrencia el 4 de enero de 2007 en el municipio de Floridablanca (Santander), que hace parte del Distrito Judicial de Bucaramanga, sede territorial en la cual comenzó a regir el aludido sistema a partir del 1º de enero de 2005, según previsión especial contenida en el artículo 530 del referido ordenamiento. Realizadas las anteriores precisiones, procede la Sala a definir cuál es el funcionario competente para pronunciarse en torno al levantamiento de la medida de depósito y la consecuente entrega definitiva de la motocicleta de propiedad de DINAEL GARCÍA BAYONA. Como se vio en los antecedentes de este proveído, la Fiscalía Segunda Local de Floridablanca estima que de conformidad con la Ley 1142 de 2007, la entrega de bienes involucrados en delitos culposos corresponde en todos los casos al Juez con función de Control de Garantías. A su turno, el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma sede, considera que la determinación a adoptar en este caso, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, está a cargo del fiscal que ordenó el archivo definitivo de las diligencias. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2007-0065-01 Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se impone señalar primeramente que las medidas cautelares fueron previstas por el legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello, ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos culposos, so pena de que el resarcimiento de sus derechos patrimoniales afectados quedaran en una mera expectativa, en muchos casos, lejana y compleja. Fue así que en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se estableció en qué casos y cómo debían afectarse los bienes en delitos culposos, concretamente “los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio”. Pero, no obstante que dicha normativa previó taxativamente el procedimiento a seguir en tales eventos, no estableció sin embargo, a qué funcionario correspondía decretarla, vacío éste que entonces suplió el artículo 9º de la Ley 1142 -que entró a regir a partir del 28 de julio de 2007-, al disponer que dicha facultad “corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.”. En el asunto que concita la atención de la Sala Plena, es claro que el delito de lesiones personales, por el cual se instauró la querella, ocurrió el 4 de enero de 2007, data para la cual aún regía el artículo 100 de la Ley 906, en cuyo texto, reitérase, no se establecía en cabeza de quien recaía la facultad de afectar los
bienes involucrados en delitos culposos por lo que, en consecuencia, la decisión en tal sentido fue dispuesta por el fiscal. No obstante lo anterior, ocurre que la afectación de la motocicleta, propiedad del querellado, debió mantenerse hasta el 18 de octubre de 2007, fecha en la que finalmente se produjo el pago por parte de este último, de los perjuicios ocasionados a la víctima, señor 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2007-0065-01 RAMÓN DAVID ANGARITA y, para esa época, ya regía el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, la cual contiene una norma de competencia que, como se sabe, es de inmediato cumplimiento. Ahora bien, no sobra recordar que una cosa es el archivo de las diligencias y, otra muy distinta, la entrega de bienes, al punto que el artículo 76 de la Ley 906 de 2004, prevé que en caso de desistimiento de la querella, “Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.”. Y el artículo 522 ibídem, establece frente a la conciliación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, que en el evento en que hubiere acuerdo entre querellante y querellado, el fiscal “procederá a archivar las diligencias.”. De allí puede deducirse entonces que la función del fiscal, en tales casos, se extiende únicamente hasta el archivo de las
diligencias, por lo que, la disposición frente a los bienes involucrados en las conductas ilícitas, como bien lo establece el último inciso del artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, compete en exclusiva, y en todos los casos -sin excepción-, al Juez con función de Control de Garantías. Así las cosas, la Corte definirá la competencia en el sentido de radicar la misma en el titular del Juzgado Noveno con función de Control de Garantías de Floridablanca (Santander). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2007-0065-01 RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia en el sentido de asignarle esta última al Juzgado Noveno con función de Control de Garantías de Floridablanca (Santander), a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Segunda Local del mismo municipio, al querellante y al querellado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Exp. No. 11-001-02-30-000-2007-0065-01
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2007-0065-01
ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 11