🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP0008-2000

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0008-2000
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2000-0008

Aprobado Acta N° 04 (17-02-2000) N° 14 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil (2000).- El Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Ant.), mediante providencia de 9 de diciembre de 1999, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JORGE EDUARDO PEREZ ARIAS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado REF: Exp. Nº 11-001-02-30-002-2000-0008 entre la Fiscalía Veintisiete Local de Ciudad Bolívar y el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. LUZ OFELIA PEREZ ARIAS denunció penalmente ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar a su hermano JORGE EDUARDO PEREZ ARIAS, de quien dice tiene 28 años aproximadamente, por haber agredido a sus hijos menores CESAR AUGUSTO y JUAN DAVID TABORDA PEREZ en hechos ocurridos el 4 de diciembre de 1998. Remitidos a Medicina Legal se conceptuó en el primero de los casos, que el menor no presentaba lesiones y que por tal razón no había lugar a dictaminar incapacidad ni secuelas (fl. 4) y que el segundo no había comparecido al reconocimiento (fl. 5).

2. Enviadas las diligencias al Juzgado Penal Municipal de Ciudad Bolívar,

en auto de 2 de diciembre de 1999 (fl. 6), sostuvo que era necesario indagar sobre las consecuencias sufridas por el menor JUAN DAVID TABORDA PEREZ. Sin embargo, ya habían transcurrido 6 meses para la individualización o identificación del imputado y que ese despacho carecía de competencia para tales efectos, por lo que ordenó remitir el 2

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-002-2000-0008 expediente a la Unidad de Fiscalía Local que debía determinar la existencia de un posible delito contra la integridad personal.

3. La Fiscalía Veintisiete Local de Ciudad Bolívar, en Resolución de 6 de diciembre de 1999 (fls. 10 y 11), manifestó no ser competente para conocer de la actuación por cuanto el implicado había fallecido desde el 30 de julio de ese año y como para esa fecha no se había abierto instrucción o investigación en este asunto, no era viable hacerlo ahora contra una persona muerta. Con fundamento en lo anterior, dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia, proponiendo colisión negativa de competencia. Es de anotar, que la titular de esa oficina judicial manifiesta que fue erróneo el envío del expediente a la Fiscalía “máxime que es de público conocimiento la gran carga laboral que existe en la misma”. En el expediente existe comunicación en que la funcionaria recrimina a una subalterna suya por haber recibido la actuación cuando ella le había dado la orden de no hacerlo porque “no se presenta el delito de lesiones personales, a partir del cual esta oficina tiene competencia para abrir investigación

previa o instrucción” (fls. 8 y 9).

4. El Juzgado Promiscuo de Familia en auto de 9 de diciembre de 1999 (fls. 13 a 16), aceptó el conflicto porque en su concepto la competencia radica en la Fiscalía que es la competente en relación con los hechos

3

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-002-2000-0008 punibles donde el sujeto activo es un mayor de edad, la facultada para ordenar diligencias previas o para establecer si hay lugar o no a la acción penal. En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se pronunciara en relación con el conflicto y llamó la atención en relación con la conducta de la Fiscal

Veintisiete Local de Ciudad Bolívar.

5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por auto de Presidencia de 15 de diciembre de 1999 lo remitió al Tribunal Superior de Antioquia que a su turno lo hizo llegar a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre la Fiscalía Veintisiete Local de Ciudad Bolívar y el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de JORGE

EDUARDO PEREZ ARIAS.

2. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es

4

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-002-2000-0008 función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

3. En relación con el punto materia de controversia, estima la Corte que conforme a la información suministrada por la señora LUZ OFELIA PEREZ ARIAS en la querella presentada el 4 de diciembre de 1998 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, hay dos aspectos que adquieren relevancia para la solución del conflicto: De una parte, la denunciante señaló como autora de la conducta a una persona conocida, como que se trataba de su propio hermano de quien dijo no solamente el nombre sino también su edad, lugar de domicilio y otros datos relacionados con su comportamiento por lo que resulta contrario a la realidad procesal afirmar como lo hizo el Juzgado Penal Municipal que se trata de un imputado desconocido, por lo que no le asistía la razón cuando se abstuvo de conocer del asunto.

De otra parte, de acuerdo con lo narrado por la señora PEREZ ARIAS y según los poquísimos elementos de juicio existentes en el expediente, puede afirmarse que la conducta objeto de querella es constitutiva por lo menos de una contravención especial. 5

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-002-2000-0008

Conforme lo anterior y de acuerdo con lo prescrito en la Ley 228 de 1995, necesario es entender que el competente para conocer del

presente asunto es el Juez Penal Municipal de Ciudad Bolívar y aunque es cierto que dicho funcionario judicial no se encuentra trabado en la colisión, por economía procesal se le enviará el expediente para que decida lo pertinente de acuerdo con la ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal Municipal de Ciudad Bolívar (Ant.), a donde será remitido el expediente.

2. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintisiete Local de Ciudad Bolívar y al Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad para su información.

CUMPLASE

6

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-002-2000-0008

NILSON E. PINILLA PINILLA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR

HENRIQUEZ

7

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-002-2000-0008

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA

TRUJILLO

MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO ALVARO ORLANDO PEREZ

PINZON

8

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-002-2000-0008

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...