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CSJ - SPL EXP0008 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0008 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0008

Aprobado Acta Nº 2 (07 – 02 – 02) Nº 29 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Doscientos Sesenta Local de Bogotá y el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de ISMAEL ZARATE PEÑA.

I. ANTECEDENTES

1. Con base en el Informe de Accidente No. 000771 (fls. 1 y 2), la Fiscalía 307

Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, inició de oficio REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0008 investigación previa. El día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 17 de mayo de 2001, en la Avenida calle 32 con carrera 13, un automóvil marca Mazda 626 conducido por el señor ISMAEL ZARATE PEÑA chocó contra una moto en la cual se movilizaban los señores JOSE ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS y su esposa NEILA YANETH BELTRAN CANO, a consecuencia de lo cual, estos últimos resultaron lesionados, dictaminándoseles incapacidad médico legal provisional de 12 y 2 días respectivamente.

2. La Fiscalía, a través de proveído visible a folio 3 dispuso iniciar investigación

previa y ordenó la práctica de algunas pruebas. De esta manera se libraron los oficios pertinentes a fin de lograr el reconocimiento médico legal a los señores JOSE ALEJANDRO RAMIREZ, NEILA JANETH BELTRAN CANO E ISMAEL ZARATE PEZA, y la realización de experticia técnica sobre el vehículo y la motocicleta objeto del accidente.

3. Allegados los documentos referidos anteriormente, con auto de 24 de mayo de 2001 (fl. 28), consideró que el hecho punible a investigar corresponde a “la contravención especial de LESIONES PERSONALES EN A.T.”, y ordenó remitirlas al Juez Penal Municipal-Reparto. Por su parte, el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal, al cual correspondió, mediante proveído de 5 de junio del mismo año (fl. 30), y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 228 de 1995, ordenó la recepción de otras pruebas.

Agotado dicho trámite, a folio 48 dispuso el envío de las preliminares a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Delegadas Locales, teniendo en 2

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0008 cuenta lo dispuesto en el artículo transitorio del Capítulo V del Título I del

Libro V del Código de Procedimiento Penal.

4. Asignado el asunto a la Fiscalía Doscientos Sesenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, con resolución de 29 de octubre de 2001 (fls. 51 a 53), propuso colisión negativa de competencia al considerar que para la fecha en que ocurrieron los hechos, la conducta no constituía

delito sino una contravención especial, cuya atribución para investigar y juzgar estaba determinada por la Ley 228 de 1995, en concordancia con la Ley 23 de 1991. Agregó igualmente, que para el caso de autos debe aplicarse el principio de legalidad consagrado en el artículo 6º del Código Penal y ordenó su remisión al Juez 73 Penal Municipal de Bogotá.

5. Recibidas nuevamente las diligencias por el despacho judicial referido precedentemente, en providencia de 18 de diciembre de 2001 (fl. 55 a 57), aceptó el conflicto propuesto, toda vez que el artículo transitorio es claro al señalar que los jueces penales municipales continuarán conociendo de las conductas contravencionales, en los casos que se hubiere dado inicio al proceso antes de la vigencia del C. de P.P., circunstancia que se entiende siempre y cuando se hubiere dictado auto de apertura. Agregó que en materia penal no es viable acudir al principio de favorabilidad entratándose de preceptos que fijan la competencia, pues la norma procesal es de aplicación inmediata. Por último ordenó el envío del expediente a esta Corporación, a fin de que dirima la colisión suscitada.

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0008

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra

autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0008

En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Doscientos Sesenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que en virtud del

principio de legalidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Política y 6º del Código de Procedimiento Penal, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose, a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0008

El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de esta ciudad capital para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los

diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 6

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0008

RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía

Doscientos Sesenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0008

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0008

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0008

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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