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CSJ - SPL EXP0009-2000

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0009-2000
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE E. CORDOBA POVEDA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2000-0009

Aprobado Acta Nº 2 (03-02-2000) Nº 11 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil (2000).- Llegan a la Corporación las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de DEOMOFILA AREIZA VERA, para dirimir la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía 95 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Exp. N° 11-001-02-30-005-2000-0009

II. LUZ MERY MARULANDA ROLDAN denunció penalmente a su cuñada DEOMOFILA AREIZA VERA por haber agredido a su hijo JEFERSON ALEXIS AREIZA MARULANDA, de ocho años de edad, causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 12 días sin secuelas (fl. 9), en hechos acaecidos el 7 de julio de 1997.

III. El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín en auto de 27 de agosto de 1997 (fl. 12), consideró estar en presencia del delito de maltrato constitutivo de lesiones personales tipificado en el artículo 23 de la ley 294 de 1996, por lo que dispuso remitir la actuación a la

Fiscalía Seccional proponiendo colisión negativa de competencia.

IV. La Fiscalía Noventa y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana, mediante Resolución de 30 de diciembre de 1999 (fl. 15), aceptó el conflicto porque en su opinión la conducta denunciada es de carácter contravencional, por cuanto las personas involucradas no integran la misma unidad doméstica ni se encuentran en el grado de parentesco a que se refiere el artículo 2° de la ley 294 de

1996.

II. CONSIDERACIONES

2 Exp. N° 11-001-02-30-005-2000-0009 De conformidad con el criterio señalado por la Corporación en providencia de fecha julio 29 de 1999, radicación 0178, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, que ahora se reitera, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es competente para resolver el presente conflicto, toda vez que existe norma expresa que asigna su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito del lugar donde se cometió el hecho. En aquella oportunidad expuso la Corte textualmente: “1. De haberse mantenido el criterio de la hasta ahora mayoría, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimiría la colisión negativa de competencias surgida entre... Pero al consolidarse la tesis de su falta de competencia para tomar tal decisión, debe la corporación abstenerse de resolver y en cambio procederá a enviar el asunto a la autoridad correspondiente, por las razones expuestas a continuación. “2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley

270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los ‘conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial’, disposición que armoniza con lo establecido en el inciso 1º del artículo 18 ibídem. “3. Era consideración mayoritaria de la Corte, punto en el cual disentían y salvaban voto varios de sus magistrados, que no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de un conflicto como el que ahora va a decidirse y, al no haber superior jerárquico común a las dos autoridades trabadas en colisión, de acuerdo con las normas citadas incumbía a la Sala Plena resolverlo. 3 Exp. N° 11-001-02-30-005-2000-0009 “Así, había venido dirimiendo las colisiones de competencia suscitadas en la jurisdicción ordinaria, por la naturaleza del hecho, cuando para uno de los funcionarios en conflicto el hecho punible que motiva la actuación es constitutivo de contravención especial, de conocimiento de los jueces municipales (penales o promiscuos) y el otro lo considere delito, sometido a instrucción por parte del fiscal respectivo. “4. NORMA EXPRESA: El artículo 34 de la ley 228 de 1995 dispone lo siguiente: ‘Conflicto de competencias.- Todo conflicto de competencias que se suscite entre autoridades de policía y entre fiscales, o entre fiscales y jueces, será resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se

cometió el hecho.’ “Esta es una norma especial vigente y, en consecuencia, de imperioso cumplimiento para la totalidad de los casos subsumibles en la previsión, que de manera directa instituye cuál es el funcionario competente para dirimir unos específicos eventos de colisión de competencias. Su sentido es bien claro, lo cual impone que el tenor literal no pueda ser desatendido a pretexto de consultar su espíritu o de encontrarle significación latente, ni limitaciones no deducibles de su literalidad. “Forma parte del régimen aplicable a las contravenciones especiales, establecido por la ley 228 de 1995, mediante la cual se determina el mencionado régimen ‘y se dictan otras disposiciones’, precaviendo algunas hipótesis de eventual contraposición con lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución, al igual que el 158, en lo pertinente, de acuerdo con lo que a continuación se analiza. 4 Exp. N° 11-001-02-30-005-2000-0009 “Si bien el propósito del legislador fue consagrar un estatuto especial destinado a regular tales contravenciones, para integrar su normatividad dentro del universo jurídico con el cual necesariamente ha de interrelacionarse resultaba imprescindible incluir en su articulado normas de concordancia, que como ocurre en cualquier otro conjunto de preceptos, obligaban en este caso a ocuparse de aspectos más allá de lo puramente contravencional, pero íntimamente relacionados y atinentes a la aplicabilidad y armonización del régimen específico. “Por tal razón, a manera de ejemplo y en referencia a un aspecto de la integración requerida entre el régimen de los delitos y éste de las

contravenciones, el artículo 32 de la ley en cuestión también se ocupó de aquéllos, para señalar que ‘en caso de conexidad entre un delito y algunas de las contravenciones de que trata la presente ley, no se conservará la unidad procesal’. Este precepto fue declarado inexequible recientemente (sentencia C-357/99, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, mayo 19/99), por factores tendientes a preservar la unidad procesal y sin ningún reparo al tratamiento en el estatuto de las contravenciones de asuntos interrelacionados entre éstas y los delitos. “Con respetable criterio se había venido observando que, por tratarse de un estatuto contravencional, el precepto que dentro de él establece la competencia para dirimir colisiones solamente se aplica a los conflictos que surjan en el conocimiento de las contravenciones especiales. “Así se plasmó esta parte de la tesis, en la providencia de fecha junio 11 de 1998, M. P. doctor Juan Manuel Torres Fresneda, radicación 0137, que desde entonces y hasta ahora venía siendo acogida por la mayoría de la

Sala: 5

Exp. N° 11-001-02-30-005-2000-0009 ‘… la Ley 228 de 1995 ni había modificado el Código de Procedimiento Penal en materia de competencias, ni reguló tema distinto al de las contravenciones, lo que hacía surgir una limitación de contenido que a modo de restrictor impedía entender que allí se diesen facultades a los jueces del Circuito para definir temas relacionados con conductas delictuales.’ “Pero el precepto antes transcrito efectúa referencia expresa a los fiscales y éstos no conocen sobre contravenciones, sino que instruyen y

acusan únicamente acerca de delitos. “Puede colegirse, entonces, que si el legislador hubiere querido restringir la cobertura de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 228 de 1995 exclusivamente a las contravenciones, no habría involucrado en su texto a los fiscales. Si lo hizo, no puede existir razón diferente a que también está incluyendo los conflictos de competencia contravención versus delito, pues es éste último hecho punible lo que ellos instruyen. “5. TRAMITE LEGISLATIVO: Lo anterior viene a consolidarse al observar la Corte que el proyecto inicial de lo que vino a convertirse en el artículo 34 de la ley 228 de 1995 proponía: ‘Artículo 57. Conflicto de competencia. Todo conflicto de competencia que se suscite por razón del conocimiento de las contravenciones a que se refiere la presente ley, será resuelto por los jueces del circuito.’ “En la sesión conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara celebrada el 22 de noviembre de 1995, el Representante Roberto Herrera presentó la proposición número 24, por medio de la cual se modificaba aquel texto, entonces como artículo 35 del proyecto de ley número 168 de 1995 Senado, 129 de 1995 Cámara, aprobándose en forma separada por dichas Comisiones la redacción que finalmente quedó en la ley como 6 Exp. N° 11-001-02-30-005-2000-0009 artículo 34, donde resulta notable la supresión de la referencia a ‘contravenciones’ y la mención expresa de los funcionarios entre los que se puede suscitar el conflicto que ha de ser dirimido por los jueces

penales del circuito, fiscales incluidos. “En las Gacetas del Congreso no figuran las razones de esa modificación, pero se deduce que el fundamento que llevó al legislador a efectuar el cambio de texto, fue precisamente su propósito de cobijar también la atención de las colisiones de competencia entre el funcionario que considera estar ante una contravención especial y aquél que asume el hecho punible como constitutivo de delito. Se determina así claramente su voluntad de no circunscribirse únicamente a las contravenciones, cuya mención excluyó y, por el contrario, involucró a funcionarios que no conocen de ellas. “6. VIGENCIA DEL ARTICULO 34 DE LA LEY 228 DE 1995: Se había interpretado que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 fue tácitamente derogado o al menos limitado por los artículos 17, numeral 3° y 18, inciso 1°, de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que le encomendaron a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la resolución de los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, no asignados a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. En la misma providencia antes citada se lee: ‘El anterior entendimiento se ratifica al expedirse con posterioridad a la ley 228 de 1995 (diciembre 21), la 270 de 1996 (marzo 7) Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto ésta torna además efímera la vigencia del artículo 34 de la anterior, al contenerse ahora una amplia regulación del tema de las competencias en materia de

conflictos, restringiendo con ello aún más aquella normativa, en lo atinente a las posibilidades de los juzgados del Circuito.’ 7 Exp. N° 11-001-02-30-005-2000-0009 “De acuerdo con lo que anteriormente se expresaba en los salvamentos de voto, determina ahora la Corte que no es así, precisamente porque las mencionadas disposiciones del estatuto judicial están determinando una competencia residual, que viene a aplicarse únicamente en los eventos donde no exista norma que adjudique la función a otra dependencia, que para el caso sí está expresamente encomendada a los juzgados del circuito por el artículo 34 en cita. “La ley 270, por ser estatutaria, se ocupa esencialmente de ‘la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento... ...esa habilitación no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de procedimiento’, sin que ello signifique, de manera automática, que en algunos eventos no pueda ocuparse ‘de regular aspectos que, en primera instancia, son de naturaleza procesal’ (Corte Constitucional, sentencia C-037, febrero 5/96,

M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideración introductoria). “Así, la finalidad cardinal de la ley 270 no está dirigida, en este punto, a modificar per se los procedimientos y competencias indicadas en las disposiciones pertinentes, sino a señalar pautas y superar o llenar, por vía genérica, los vacíos de las regulaciones específicas. Por eso consagró una competencia residual para resolver aquellos conflictos que

no corresponda expresamente dirimir a otro despacho judicial, lo cual acarrea como consecuencia que preservó en la ley ordinaria, por lo general, el señalamiento de la autoridad a quien corresponde tal función y, sólo en su defecto, subsanará la carencia de disposición específica. 8 Exp. N° 11-001-02-30-005-2000-0009 “De esta manera y a falta de otra norma posterior sobre el particular, es incuestionable que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se encuentra vigente y que es obligatorio aplicarlo en todo su significado y extensión, particularmente en lo relacionado a la competencia de los jueces penales del circuito para dirimir las colisiones entre fiscales y jueces municipales en lo penal, cuando estos últimos estén llamados a proceder sobre contravenciones, que es el asunto al cual se contrae la presente motivación. “De otra parte, es significativo y armoniza con el análisis precedente el tratamiento distinto dado por el legislador a lo atinente a conflictos entre jueces o fiscales e inspectores de policía, cuya resolución sí encomendó expresamente en la ley estatutaria, artículo 114-3, a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, reformando allí sí, ex profeso, las disposiciones que resulten contrarias a tal señalamiento específico. “7. SOLUCION DEL CONFLICTO POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO: También se ha argumentado que un funcionario judicial no puede resolver una colisión de competencia en la que esté trabado otro de su misma categoría y que, por ende, no ha de aceptarse que la ley le haya

adjudicado a un juez del circuito la decisión de un conflicto que se presente entre un juez penal o promiscuo municipal y un fiscal seccional, delegado éste precisamente ante el juzgado penal del circuito y de su misma jerarquía. “No se discute la conveniencia y tradición de encomendar esas definiciones a un superior jerárquico común de los servidores públicos en conflicto, pero esto no es un precepto constitucional del cual el legislador no pueda apartarse. Si así fuere, no se admitiría en las corporaciones límite definiciones de competencia efectuadas, por 9 Exp. N° 11-001-02-30-005-2000-0009 ejemplo, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos de distintas jurisdicciones que, como ha ocurrido, lleguen a injerirles. “No existe razón válida para deducir que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se aplica sólo parcialmente, cuando debe regir y cumplirse en su integridad, máxime al referirse categóricamente a ‘todo conflicto de competencias que se suscite… entre fiscales y jueces’. El perentorio texto no deja lugar a excepción alguna, salvo que fuere de inconstitucionalidad, ni remotamente vislumbrada. Siendo que el legislador no distingue una clase de fiscal ni de juez, mal puede hacerlo el intérprete, ante una disposición que, se repite, está dirigida a ‘todo conflicto’, cobijando sin distinción a aquél que involucre a un fiscal local, como en el asunto bajo estudio, de la misma manera que a un seccional

cuando fuere del caso.1 “Además, tal función a nivel equiparable no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Como es lógico y acorde con la naturaleza de las atribuciones procesales, es al juez competente a quien el procedimiento penal le ha asignado el control de legalidad y su decisión se impone sobre la del fiscal de su misma categoría, lo que también viene a suceder frente a la calificación del hecho punible, cuando en el juicio aprecia razonablemente que no es la acusada por el instructor. 1 Es claro que se circunscribe a toda colisión de competencias por la naturaleza del hecho, donde el Fiscal estima encontrarse en presencia de una contravención penal especial, de competencia de un juez municipal en lo penal, y éste considere que se configura un delito. 10 Exp. N° 11-001-02-30-005-2000-0009 “8. CONCLUSION: No subsiste fundamento para pretermitir la aplicación de un precepto expreso e inequívoco, como lo es el tantas veces citado artículo 34 de la ley 228 de 1995, vigente, especial e imperativo de acuerdo con la sustentación que se ha expuesto. Por ello, la Corte carece de competencia para dirimir este conflicto y debe, por ende, abstenerse de resolver.” Así las cosas, la Corte se abstendrá de resolver este conflicto y remitirá el expediente al Juzgado Penal del Circuito con competencia sobre el territorio donde se cometió el punible, para el caso el de Medellín, reparto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de decidir la presente colisión negativa de competencia

suscitada entre el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía 95 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana de la misma ciudad.

2. REMITIR el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Medellín, reparto, por competencia.

11 Exp. N° 11-001-02-30-005-2000-0009

3. Por Secretaría infórmese a las autoridades trabadas en el conflicto, mediante el envío de copia de esta providencia.

Cópiese y cúmplase.

NILSON E. PINILLA PINILLA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

12 Exp. N° 11-001-02-30-005-2000-0009

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA

TRUJILLO

MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO ALVARO ORLANDO PEREZ

PINZON

13 Exp. N° 11-001-02-30-005-2000-0009

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS

BUENO

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 14

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