CSJ - SPL EXP00094-00 (06-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00094-00 (06-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
Ref.: Exp. No. 110010230000201000094-00
Acta No. 18 No.3 Bogotá D. C, seis (6) de mayo de dos m il diez (2010).- Para dirimir el conflicto de competencia suscitado e n t re la Sala de Familia d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), se allegó a esta Corporación el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada p or ORLANDO DOMINGO HURTADO RINCÓN (actuando a nombre de su señora madre Aracely Rincón de Hurtado), contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. Al respecto, precisa señalar que correspondería a la Sala Plena proceder en t al sentido, si no fuera porque el m i s mo se presenta sólo en apariencia, teniendo en cuenta los motivos que a continuación pasan a expresarse: isff/ Exp. No. 110010230000201000094-00
1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, el accionante acudió a esta acción constitucional.
2. Sustenta su pedimento señalando, en resumen, que en el año 2006 su señora madre viajó sola al municipio de Sogamoso a visitar a una hija suya y hermana del accionante, Elba Hurtado, quien aprovechó tal circunstancia y la retuvo allí, colocando en su
contra medida de protección sin ningún soporte policial u otro que la sustentara.
3. En el mes de agosto de 2008, la referida Elba Hurtado, no obstante el excelente estado m e n t al de su madre, inició en e se municipio proceso de interdicción judicial en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, cuyo titular, luego de ordenar su valoración por Psiquiatría y no obstante faltar un dictamen médico ( el primero de ellos indicó q ue podía manejar sus bienes, garantizando decisiones sanas y confiables), decretó la nulidad de todo lo actuado a partir d el auto admisorio p or falta de competencia, y dispuso el envío a la ciudad de Bogotá. Contra esta providencia la demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el cual lo inadmitió en razón a que tal decisión era inapelable.
4. Repartido el asunto al Juzgado Segundo de Familia de esta capital, mediante auto del 23 de noviembre de 2009 decretó el retiro de la demanda que fuera solicitado por la apoderada de Elba afí /p0/km/íüzExp. No. 110010230000201000094-00
Hurtado, proveído contra el cual el aquí accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. Anota q ue el juzgado no modificó la decisión, al considerar q ue se reunían los dos requisitos previstos en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil; de un lado no se había notificado el auto admisorio a ninguno de los demandados; y d el otro, tampoco se habían
practicado medidas cautelares. Por último, negó la apelación por improcedente.
5. Al respecto, el accionante manifestó no estar de acuerdo, pues por tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria, en el cual no hay contraparte a la que deba notificarse, salvo en los casos previstos en el numeral 3o del artículo 659 del C.P.C., no era procedente autorizar el retiro de la demanda.
Concluye el demandante en tutela que, de esa manera los juzgados accionados incurrieron en vías de hecho y no cuenta con otro medio de defensa judicial para conjurar dichos errores.
6. En principio la acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto del 23 de marzo de 2010, admitió la demanda respecto d el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad y ordenó compulsar copias del expediente a la Sala Única d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por s er el competente para conocer de la solicitud de amparo en relación c on el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en orden a lo
3 Exp. No. 110010230000201000094-00 dispuesto en el articulo 1o, numeral 2o, inciso primero del Decreto 1382 de 20001.
7. El 9 de abril de 2010, la Sala de Familia de Bogotá, negó la solicitud de amparo dirigida contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo en caso de
no s er impugnada, como así lo constató esta Corporación, allegando para el efecto la copia respectiva.2
8. Por su parte, la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo -doctor Jorge Arturo Unigarro Rosero-, p or auto del 7 de abril de 2010, se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, al considerar que el Tribunal de Bogotá debió tramitarla respecto de las dos autoridades accionadas y abstenerse de remitir copias del expediente. Por t al razón planteó conflicto de competencia y dispuso remitir este último a la Sala Plena a fin de que se dirima.
Teniendo en cuenta q ue la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá ya se pronunció en relación con la acción de tutela dirigida contra el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y además la remitió para su eventual revisión a la Corte Constitucional, no existe entonces conflicto por dirimir. ' Fls. 32 y 33 2 Fls. 3 a 6 C. Corte 4 Exp. No. 110010230000201000094-00 Así las cosas, como es un hecho superado el m o t i vo d el aludido conflicto de competencia, en los términos ya descritos, la Corte Suprema de Justicia se abstendrá de dirimirlo y, en su lugar, dispondrá la remisión inmediata de las diligencias al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que proceda a darles el curso respectivo en relación con el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en los términos previstos por el inciso
1o del n u m e r al 2o del artículo 1o del Decreto 1382 de 2002. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala Plena,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia propuesto por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por las razones contenidas en la anterior motivación.
2. REMITIR las diligencias a esa Corporación para q ue proceda de inmediato a darles el trámite respectivo, en los términos previstos por el inciso 1o del n u m e r al 2o del artículo 1o del Decreto 1382 de 2002.
5 yy?fácá&íe& Oá TfíjáíTiAiz Exp. No. 110010230000201000094-00 Comuniqúese y cúmplase.
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ \ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
UTH MARINA DIAZ RUEDA SIGIFRE
OSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO y MARÍ^TDEL ROSARI^ONZÁLEZ DE LEMOS A U G U RO ipÑEZ Gj^ZMÁN
6 Exp. No. 110010230000201000094-00
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA i
Exp. No. 11O010230OOO2010OO094-OO Secretaria General /República de Colombia Exp. 11 -01-02-30-000-2010-000-00094-00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que los señores Magistrados de la Corporación, Dres. José Leónidas Bustos Martínez, Gustavo José Gnecco Mendoza, Alfredo Gómez Quintero, William Namén Vargas, César Julio Valencia Copete y Edgardo Villamii Portilla, asistieron a la sesión plenaria durante la cual se analizó el presente asunto, pero p or razones propias de s us funciones y debidamente autorizados, se retiraron del recinto antes de su sometimiento a firmas, por lo tanto no la suscribieron. Bogotá, D. C, 14 de mayo de dos mil diez (2010).-
MARÍA CRISTINA D U Q UE GÓMEZ
Secretaria General