CSJ - SPL EXP0012-00 (04-02-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0012-00 (04-02-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2010
Exp. No 1100102300002010 00012-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
REF: Exp. No 1100102300002010 0012-00
Aprobado Acta No 6 No 6 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).- Resuelve la Corte sobre la recusación formulada por el abogado defensor del ex Gobernador del Departamento de Bolívar, JOACO BERRÍO VILLARREAL, contra el doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Vicefiscal General de la Nación (e).
ANTECEDENTES
1. El abogado defensor de JOACO BERRÍO VILLAREAL, solicitó se declare la falta de competencia del doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, en su condición de Vicefiscal General de la Nación, y en su defecto lo recusó para que se apartara del conocimiento de la actuación.
2. Para sustentar su solicitud de faita de competencia, invocó los argumentos expuestos en el salvamento parcial de voto por los
1 Exp. No 1100102300002010 00012-00 Magistrados William Namén Vargas y Edgardo Villamil Portilla, en este mismo asunto, frente a la decisión mayoritaria de aceptación de impedimento que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia profirió, a propósito de la manifestación que en tal sentido hizo el doctor Guillermo Mendoza Diago. Al respecto refirió que, el artículo 102-2 de la Ley 600 de 2000 no es el llamado a resolver el problema jurídico planteado, sino la
Constitución Política, cuyo artículo 251 atribuye de manera privativa y excluyente, al Fiscal General de la Nación, la competencia para investigar y acusar a los altos funcionarios con fuero constitucional "...con las excepciones previstas en la Constitución...", entre las cuales ninguna contempla la posibilidad de su ejercicio por el Vicefiscal General de la Nación, por lo que, para estos específicos casos, debe designarse un Fiscal Ad-hoc. Como consecuencia de lo anterior, plantea la excepción de inconstitucionalidad del artículo 102-2 del Código de Procedimiento Penal.
3. De otro lado, para fundamentar la recusación propuesta, se refirió al vínculo existente entre el Vicefiscal (e) Pareja Reinemer y el Fiscal General de la Nación (e), no sólo por ser éste último el nominador de aquél, sino en razón a que entre los dos existe una relación estrecha, de años atrás, lo cual, en su sentir, genera un interés indirecto por parte del Vicefiscal en la actuación procesal, que comprometería la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, afectando en consecuencia, el debido proceso.
2 Exp. No 1100102300002010 00012-00
4. El doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Vicefiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de diciembre de 2009, no se declaró incompetente para seguir conociendo y tampoco aceptó el impedimento propuesto. En apoyo de su postura inicial, argumentó que si bien el artícuio 251 de la Constitución Política le otorga al Fiscal General de la Nación la competencia para investigar y acusar a los funcionarios con fuero
constitucional, dicha norma no se infringe cuando pasa a ser ejercida por el Vicefiscal ante la aceptación de impedimento de aquél, por cuanto el citado precepto constitucional incluye en su concepto al Vicefiscal General cuando asume "el rol (no el cargo)" de Fiscal General, en orden a lo previsto en el artículo 23-5 de la Ley 938 de 2004, concordante con el artículo 102-2 de la Ley 600 de 2000. Señaló, también, que cuando se trata de un funcionario único en su jerarquía y funciones, como el Fiscal General, el Procurador y el Contralor General, -a diferencia de aquellos que tienen pares, como los jueces o magistrados de una misma categoría, frente a los cuales la ley dispone su reemplazo por un par entre ellos-, sus ausencias jurídicas, así como las físicas, por disposición de la ley, son suplidas por sus "vices". El Vicefiscal General (e) tampoco aceptó la recusación propuesta por el abogado defensor, y aseguró que a pesar de los vínculos registrados entre él y el Fiscal General, a partir de declaraciones comprometer su imparcialidad, objetividad y transparencia, que quedó dicho, en el caso particular actúa en ejercicio de la función 3 Exp. No 1100102300002010 00012-00 de Fiscal General, sin sujeción jerárquica ni funcional del Fiscal General que ejerce el cargo de tal, como que éste ha sido, en el caso concreto, separado del ejercicio de esta competencia". Considera que no tiene respaldo alguno la afirmación del abogado defensor en el sentido de que a través suyo el Fiscal General
ejercerá de modo mediato la dirección del proceso, y agregó que si tal comportamiento llegara a presentarse, ello les acarrearía las responsabilidades penales y disciplinarias correspondientes, previa la demostración de sus conductas. Finalmente precisó que el hecho de que el doctor MENDOZA DIAGO sea su nominador, no genera ninguna sujeción de éste último en el desempeño de sus funciones como Fiscal ni en las que ejerce directamente como Vicefiscal, pues en unas y otras está sometido sólo al imperio de la ley en condiciones de autonomía e independencia. CONSIDERACIONES Es competente la Corte Suprema de lusticia para decidir sobre la recusación solicitada por el abogado defensor, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, aun cuando la recusación sometida al examen de esta Corporación se solicita frente al señor Vicefiscal (e), es claro que la misma se produjo en un asunto en el que dicho funcionario actúa como Fiscal General de la Nación por imperativo legal, precisamente, a raíz de haberse aceptado el anterior impedimento 4 Exp. No 1100102300002010 00012-00 manifestado por el funcionario encargado de investigar al Gobernador del Departamento de Bolívar, motivo por el cual es la Corte Suprema de Justicia quien debe resolver de plano sobre la aludida recusación. En suma, con abstracción del cargo que ocupa el señor Vicefiscal, lo trascendente en este caso es que por razón del anterior impedimento ejerce la competencia como Fiscal General de la Nación (e) para el presente caso. De otro lado, frente a la solicitud de falta de competencia del
Vicefiscal General (e), también invocada por el abogado defensor, la Corte se abstendrá de pronunciarse, pues, no hay duda que la competencia de esta Sala Plena, de conformidad con la norma citada, se circunscribe únicamente a la recusación. Delimitado así el problema jurídico sobre el cual debe proveer la Corte, impera señalar en primer término que, es criterio reiterado de este última, que tanto las recusaciones como los impedimentos son institutos previstos por el legislador con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de admínistrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extrañas al procesol. De allí que, no por cualquier motivo puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia en determinado asunto. En virtud de tal consideración, las causas que dan lugar a Auto de Recusación Rad. 25481 del 30 de mayo de 2006 5 Exp. No 1100102300002010 00012-00 separar del conocimiento de un caso determinado a un funcionario judicial no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones hipotéticas y subjetivas, pues se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, a riesgo de comprometer la independencia de la administración de justicia y quebrantar el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo por parte de un funcionario
imparcial.2 La causal invocada por el abogado recusante, se encuentra regulada en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, cuyo texto es el siguiente: "Que el funcionario judicial, su cónyuge o com pañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de a f i n i d a d , t e n g a i n t e r é s e n l a a c t u a c i ó n p r o c e s a l . " Sobre el particular, tiene establecido la Corporación que el "interés en el proceso", erigido como causal de impedimento, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso. 2 C. 5. de J., Sato de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. N° 26.246. 6 Exp. No 1100102300002010 00012-00 Así mismo, ha señalado lo siguiente: "Las causales de recusación o de impedimento en cualquiera de las especies enumeradas, en cuanto a su existencia estrictamente legal, están rígidamente subordinadas a la probanza de los motivos que las originan y ello tiene que ser así, porque de lo contrario se correría el riesgo de aceptar
como tales, circunstancias de carácter aparente que encubren el interés de las partes o el capricho de los funcionarios, pues éstos con fútiles pretextos podrían separarse del conocimiento de determinados asuntos. "3 En el caso examinado, se concluye sin dificultad que la causal aducida no se configura bajo ninguna de las premisas descritas anteriormente y por tal motivo la recusación invocada se declarará infundada. Por un lado, el funcionario recusado negó el aludido interés al manifestar categóricamente que si bien existe un vínculo con el Fiscal General de la Nación, el mismo se enmarca en una relación respetuosa, cordial y de un adecuado grado de confianza, el cual no incide, en manera alguna, en su imparcialidad, objetividad y transparencia en el cumplimiento de sus funciones, las cuales se someten sólo al imperio de la ley; y por el otro, el abogado recusante ninguna ,prueba acompañó para demostrar el presunto interés del Vicefiscal, sólo refiere deducciones hipotéticas y subjetivas, que fueron inaceptadas y desconocidas por él, como se precisó en los términos descritos en los antecedentes de esta providencia. 3 Auto de 9 de agosto de 1951 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Declarar infundada, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia, la recusación formulada por el abogado defensor contra el doctor FERNANDO PAREJA REINEMER, Vicefiscal General de la Nación (e). Abstenerse de pronunciamiento alguno en relación con la
solicitud de falta de competencia. Devuélvase el expediente al despacho de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.-
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Presidente (E)
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÈREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÌA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMUIS AUGUSTO IBÀÑEZ GUZMÀN
EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
ACLARACIÓN DE VOTO
REF.: Exp. No. 1100102300002010 0012-00
Con nuestro acostumbrado respeto, no comparto la consideración motiva de la providencia en torno a que el señor VicefIscal General de la Nación por "imperativo legal' actúa como Fiscal General de la Nación y ejerce
su competencia en virtud de la aceptación del impedimento anteriormente manifestado. A este respecto, la competencia constitucional asignada por el artículo 251 de la Constitución Política para investigar los altos funcionarios del Estado con fuero constitucional (arts. 173 y 178[3], ibídem), es privativa, personal e indelegable del Fiscal General de la Nación (sentencias C-037 de 1996 y C-472 de 20 de octubre de 1994, Corte Constitucional) y los artículos 23, numeral S° de la Ley 938 de 2004 y 58, inciso 20 de la Ley 906 de 2004, son inaplicables en estas hipótesis. En lo demás, comparto la decisión. Fecha et supra,
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Ref.: Exp. N° 1100102300002010-00012-00
Disiento del argumento atinente a que la competencia del Fiscal General (e) para conocer de esta investigación radica en el imperativo legal previsto en el artículo 102 de la Ley 600 de 2000. Sobre el particular aclaro, con todo respeto, que tal atribución quedó definida por ley del proceso que así lo determinó mediante providencia en firme de la sala mayoritaria y, en consecuencia, no es discutible en este trámite que sólo trata de una recusación. Fecha et supra,
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Magistrado .