CSJ - SPL EXP00124-2001
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00124-2001
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0124
Aprobado Acta Nº 2 (07 – 02 – 02). Nº 13 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) y El Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de LUIS ALFONSO VALLEJO VALLEJO.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de septiembre de 2000, en la Vereda “Juanito Laguna”, Jurisdicción de El Retiro, dos motocicletas conducidas por LUIS VALLEJO VALLEJO Y FERNANDO BLANDON ROMAN, produjeron un accidente de tránsito, de cuya REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0124 colisión resultaron lesionados ambos conductores, dictaminándoseles incapacidad médico legal de 30 y 25 días respectivamente.
2. Recibido el asunto por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de El Retiro (Antioquia), mediante proveído visible a folio 5 vto., declaró abierta la investigación contravencional y decretó la práctica de las pruebas necesarias a fin e establecer la infracción a las normas del Código Nacional de Tránsito.
Allegados los dictámenes médicos, ordenó la compulsación de copias de
todo lo actuado al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, el cual, con proveído de 23 de noviembre del mismo año (fl. 12), avocó su conocimiento por el punible de lesiones personales y ordenó citar a las partes para audiencia de conciliación, que finalmente no pudo realizarse. Posteriormente, el 8 de agosto de 2001 (fl.16), y en razón de que no se había ordenado la apertura del proceso, dispuso su envío por competencia a la Unidad Local de Fiscalías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio de las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal.
3. El asunto fue asignado a la Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, el cual, a través de proveído de 14 de agosto de 2001 (fls. 17 a 19) se declaró incompetente al considerar que debe hacerse una “interpretación sistemática” no sólo del artículo transitorio, sino además de las normas rectoras y del artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, agregó, la Fiscalía es competente para conocer de las conductas delictivas que hubieren tenido ocurrencia después de la entrada en vigencia
2
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0124 de las Leyes 599 y 600 de 2000. Los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 228 de 1995, conocidos hasta el 25 de julio de 2001 como contravenciones, deben seguir el trámite y la competencia definidos previamente. Ordena la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal.
4. Por su parte el despacho judicial referido precedentemente, el 27 de agosto
de 2001 (fl. 20), aceptó el conflicto planteado, en consideración a que el artículo 535 del C.P.P. derogó todas las disposiciones que le sean contrarias, razón por la cual, si este dispuso que las contravenciones no iniciadas antes del 24 de julio de 2001 corresponden a la Fiscalía, debe acatarse sin que ello signifique violación del artículo 29 constitucional, ya que “las leyes preexistentes al acto que se imputa son las sustantivas y no las adjetivas o procedimentales”. Remitió el expediente al Juez Penal del Circuito de la Ceja (Antioquía) para que dirimiera la colisión propuesta, quien a su vez lo envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta última, se inhibió de resolverlo allegándolo a esta Corporación para que se surta el mencionado trámite.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra
3
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0124 autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los
colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la 4
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0124 investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que en virtud del principio de legalidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden
darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 5
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0124
En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de
declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Delegada ante el Juez Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia). 6
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0124
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo de la misma localidad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
7
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0124
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
8
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0124
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9