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CSJ - SPL EXP00128-2001

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00128-2001
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE SANTOS BALLESTEROS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2001-0128

Aprobado Acta Nº 2 (07 – 02 – 02). Nº 17 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) y El Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de ENRIQUE LASERNA.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Inspección Municipal de Policía y Transito de El Retiro, formuló denuncia penal MARIA CENEYDA ROMAN HERNÁNDEZ contra ENRIQUE LASERNA, quien el día en que ocurrieron los hechos, esto es el 16 de enero REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2001-0128 de 2001, las atacó a ella y a OLGA LUCIA TANGARIFE, que se encontraba en estado de embarazo, ocasionándole lesiones personales a la querellante por las cuales se les dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 8 días

(fl. 7).

2. Mediante auto de 2 de febrero de la pasada anualidad, la Inspección remitió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, y ordenó además la compulsación de copias del dictamen médico practicado a María Ceneyda Román a la Comisaría de Familia. Mas adelante, el Juzgado referido

anteriormente solicitó a esta última que informara si había avocado el conocimiento de las diligencias de conformidad con lo establecido en la Ley 294 de 1996, a lo cual contestó positivamente allegando copias de sus actuaciones (fls.14 a 21). Posteriormente, y con el argumento de que las lesiones fueron causadas dentro de un episodio de violencia intrafamiliar, con providencia de 7 de febrero siguiente (fl. 23), el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, envió el asunto a la Fiscalía Seccional de la Ceja, la cual, por su parte, luego de decretar la apertura de investigación previa (fl. 23 vto.), consideró que tal hecho punible no se configuró, toda vez que no existe parentesco alguno entre las partes, dándose en consecuencia el de lesiones personales, cuyo conocimiento está asignado al Juzgado Municipal (fl.24).

3. El Despacho Judicial mencionado, el 22 de marzo avocó el conocimiento y antes de abrir investigación, citó a audiencia de conciliación a la cual no se hicieron presentes las partes, razón por la que, el 8 de agosto de 2001

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2001-0128 decidió trasladar el caso de autos a la Unidad Local de Fiscalía, con base en lo dispuesto por el artículo transitorio del Capítulo V del Código de

Procedimiento Penal (fl.34).

4. Asignado a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de El Retiro, a través de proveído de 14 de agosto de 2001 (fls. 36 a 38) propuso colisión negativa de competencia al considerar que debe hacerse una

“interpretación sistemática” no sólo del artículo transitorio, sino además de las normas rectoras y del artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, agrega, la Fiscalía es competente para conocer de las conductas delictivas que hubieren tenido ocurrencia después de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000. Los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 228 de 1995, y que sean de aquellos conocidos hasta el 25 de julio de 2001 como contravenciones, deben seguir el trámite y la competencia definidos previamente. Ordena la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal.

5. Finalmente, este último despacho judicial, en proveído de 27 de agosto de 2001 (fl. 43), aceptó el conflicto planteado y afirmó que el artículo 535 del C.P.P., derogó todas las disposiciones que le sean contrarias, razón por la cual, si este ordena que las contravenciones no iniciadas antes del 24 de julio de 2001 corresponden a la Fiscalía, debe acatarse sin que ello signifique violación del artículo 29 constitucional ya que “las leyes preexistentes al acto que se imputa son las sustantivas y no las adjetivas o procedimentales”. Remite el expediente al Juez Penal del Circuito de la Ceja

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2001-0128 para que dirima la colisión propuesta, quien a su vez lo envía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta última se inhibió de resolverlo y lo allega a esta Corporación para que se surta el mencionado trámite.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2001-0128 “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”.

En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de

la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que en virtud del principio de legalidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, 5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2001-0128 puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Promiscuo Municipal

de esa localidad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. 6

REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2001-0128

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Delegada ante el Juez Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia).

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo de la misma localidad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2001-0128

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2001-0128

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2001-0128

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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