CSJ - SPL EXP00135-2001
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00135-2001
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
SILVIO FERANDO TREJOS BUENO
REF: Exp. No. 11-001-02-30-002-2001-0135
Aprobado Acta No. 3 (21 – 02 – 02). No. 52. Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Local, ambos de Bolívar (Santander), dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de EDGAR JEREZ GAMBOA. ANTECEDENTES 1.- La Estación de Policía de Bolívar, mediante oficio de 16 de marzo de 2001 dejó a disposición de la Fiscalía Primera Delegada de la misma municipalidad REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2001-0135 al señor EDGAR JEREZ GAMBOA, toda vez que fue detenido por el hurto de un semoviente cuya propiedad es del señor PEDRO MORENO M. 2.- La Unidad Delegada de Fiscalía de esa municipalidad, el 16 de marzo del mismo año declaró la APERTURA DE LA INSTRUCCION (fl.5), y en ella dispuso además la práctica de algunas pruebas a fin de lograr el perfeccionamiento de la investigación. 3.- Luego de recepcionar algunas declaraciones, con resolución de 19 de noviembre de 2001 (fl. 20), propuso colisión negativa de competencia, al
considerar que “los hechos perpetrados corresponden a una contravención especial de Hurto Agravado (art.1º Inc.11º de la ley 23 de 1991), modificado por el art. 11 de la ley 228 de 1995, agravado por las circunstancias del art. 351 num. 8º del C.P.)”, cuyo conocimiento, para la época en que ocurrieron los hechos, radicaba en el Juez Promiscuo Municipal. Así, remite el asunto atendiendo los principios fundamentales de favorabilidad y debido proceso. 4.- Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bolívar, en providencia emitida el 10 de diciembre de 2001 (fls 22 y 23), aceptó el conflicto porque en su opinión, “la ley 600 de 2000 claramente precisa en su artículo transitorio, que los Juzgados Penales Municipales continuaran (sic) conociendo de los procesos de que trata la ley 228, pero solo en los casos que estos últimos (juzgados) los hubieran iniciado, esto es, con auto de apertura de instrucción, antes de la entrada en vigencia del nuevo estatuto.”. Por 2
REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2001-0135 último, dispuso el envío del asunto a esta Corporación, a fin de que se resuelva la controversia suscitada.
CONSIDERACIONES La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad.
Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: 3
REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2001-0135 “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”.
Bajo estos parámetros, en el caso de autos está demostrado que el Fiscal Primero Delegado de la Unidad Local de Bolívar (Santander), mediante resolución de 16 de marzo de 2001 (fl. 5), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva legislación, decretó la apertura de la investigación, dando de esta manera inicio formal al proceso. Por las anteriores razones, en orden a lo dispuesto por el
mencionado artículo transitorio, la Ley 228 de 1995 sigue vigente. Con relación a la colisión de competencia planteada, originada con posterioridad a la iniciación del proceso, y en atención a que también para el trámite, por mandato de la misma norma transitoria antes citada, continúa imperante la Ley 228, la Corte dará aplicación a su artículo 34 invocado con anterioridad para resolver situaciones similares a la que ahora ocupa su atención. En este orden de ideas, para el caso sub júdice, se mantiene el criterio señalado por la Corporación en providencia de fecha julio 29 de 1999, radicación 0178, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla y que ahora se reitera, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es competente para resolver el presente conflicto, toda vez que existe norma expresa que asigna su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito del lugar donde se cometió el hecho. 4
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En aquella oportunidad expuso la Corte textualmente: “De esta manera y a falta de otra norma posterior sobre el particular, es incuestionable que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se encuentra vigente y que es obligatorio aplicarlo en todo su significado y extensión, particularmente en lo relacionado a la competencia de los jueces penales del circuito para dirimir las colisiones entre fiscales y jueces municipales en lo penal, cuando estos últimos estén llamados a proceder sobre contravenciones, que es el asunto al cual se contrae la presente motivación.” “De otra parte, es significativo y armoniza con el análisis precedente el
tratamiento distinto dado por el legislador a lo atinente a conflictos entre jueces o fiscales e inspectores de policía, cuya resolución sí encomendó expresamente en la ley estatutaria, artículo 114-3, a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, reformando allí sí, ex profeso, las disposiciones que resulten contrarias a tal señalamiento específico.” “7. SOLUCION DEL CONFLICTO POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO: También se ha argumentado que un funcionario judicial no puede resolver una colisión de competencia en la que esté trabado otro de su misma categoría y que, por ende, no ha de aceptarse que la ley le haya adjudicado a un juez del circuito la decisión de un conflicto que se presente entre un juez penal o promiscuo municipal y un fiscal seccional, delegado éste precisamente ante el juzgado penal del circuito y de su misma jerarquía.” “No se discute la conveniencia y tradición de encomendar esas definiciones a un superior jerárquico común de los servidores públicos en conflicto, pero esto no es un precepto constitucional del cual el legislador no pueda apartarse. Si así fuere, no se admitiría en las 5
REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2001-0135 corporaciones límite definiciones de competencia efectuadas, por ejemplo, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos de distintas jurisdicciones que, como ha ocurrido, lleguen a injerirles.” “No existe razón válida para deducir que el artículo 34 de la ley 228 de
1995 se aplica sólo parcialmente, cuando debe regir y cumplirse en su integridad, máxime al referirse categóricamente a ‘todo conflicto de competencias que se suscite… entre fiscales y jueces’. El perentorio texto no deja lugar a excepción alguna, salvo que fuere de inconstitucionalidad, ni remotamente vislumbrada. Siendo que el legislador no distingue una clase de fiscal ni de juez, mal puede hacerlo el intérprete, ante una disposición que, se repite, está dirigida a ‘todo conflicto’, cobijando sin distinción a aquél que involucre a un fiscal local, como en el asunto bajo estudio, de la misma manera que a un seccional cuando fuere del caso.” “Además, tal función a nivel equiparable no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Como es lógico y acorde con la naturaleza de las atribuciones procesales, es al juez competente a quien el procedimiento penal le ha asignado el control de legalidad y su decisión se impone sobre la del fiscal de su misma categoría, lo que también viene a suceder frente a la calificación del hecho punible, cuando en el juicio aprecia razonablemente que no es la acusada por el instructor.” “8. CONCLUSION: No subsiste fundamento para pretermitir la aplicación de un precepto expreso e inequívoco, como lo es el tantas veces citado artículo 34 de la ley 228 de 1995, vigente, especial e imperativo de acuerdo con la sustentación que se ha expuesto. Por ello, la Corte carece de competencia para dirimir este conflicto y debe, por ende, abstenerse de resolver.”
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Así las cosas, la Corte se abstendrá de resolver este conflicto y remitirá el expediente al Juzgado Penal del Circuito con competencia sobre el territorio donde se cometió el punible, para el caso el de Vélez (Santander), para que lo dirima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de decidir la presente colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Local, ambos de Bolívar (Santander) SEGUNDO.- REMITIR el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Vélez (Santander) por competencia. TERCERO.- Por Secretaría infórmese a las autoridades trabadas en el conflicto, mediante el envío de copia de esta providencia. Cópiese y cúmplase.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 7
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9