CSJ - SPL EXP00148-00 (07-10-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00148-00 (07-10-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Ref: Exp N° 110010230000200900148-00
Aprobado Acta N° 37 No. 5 Bogotá, D. C, siete (7) de octubre de dos m il diez (2010).- VISTOS Procede la Corte a decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, si existe mérito o no para disponer la apertura de investigación disciplinaria dentro de las presentes diligencias preliminares adelantadas contra el doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO en su calidad de Procurador General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Relató el quejoso AAARCO ANTONIO VELÁSQUEZ, q ue el 19 de junio de 2009 envió un escrito al Procurador General, informándole sobre su inconformidad respecto al n o m b r a m i e n to
0^^^^^/^ Exp. No. 1100102300002009000148-00 de JAVIER ROJAS MARTÍNEZ como Procurador Provincial de S an Gil, y refirió algunos hechos que en su sentir le impedían ejercer el cargo en debida forma, los cuales concretó en su vinculación y la de su familia c on un medio de comunicación de e sa sede territorial y en que no cuestionó la administración del alcalde municipal de San Gil, Ricardo Durán Barrera, pese a sus continuos actos de corrupción. Esto último, porque la cónyuge del Procurador Provincial Rojas Martínez, tenía suscritos varios contratos con esa entidad territorial.
2. Agregó que por hechos similares a los anteriores, el 7 de julio de 2009, la comunidad dirigió al Jefe del Ministerio Público una carta con más de 100 firmas, en solicitud de que t o m a ra cartas en el asunto y se nombrara a otra persona.
3. No obstante lo anterior, el señor Javier Rojas f ue elegido Procurador Provincial de San Gil, y a él se dirigió el quejoso Marco Antonio Velásquez, en solicitud de información sobre el radicado y el estado de los procesos q ue cursaban en e sa Procuraduría contra el alcalde Durán Barrera por quejas por él formuladas, las cuales, asegura, se encuentran sin trámite alguno desde la posesión del referido Javier Rojas.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la L ey 734 de 2002, el Presidente de la Corte, como conductor d el proceso p or mandato legal, ordenó la apertura de indagación preliminar. En desarrollo de la misma, dispuso allegar las Exp. No. 1100102300002009000148-00 pruebas que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
PRUEBAS El quejoso aportó copia de los escritos dirigidos al Procurador General de la Nación y al Procurador Provincial de San Gil, así como de la respuesta impartida por este último, en la cual se relacionan los asuntos disciplinarios seguidos contra Ricardo Durán Barrera en su calidad de alcalde municipal de esa sede territorial y el estado en que se encuentran. Por su parte, el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, p or solicitud de esta Corporación y previa consulta con la Veeduría
de la Procuraduría General, mediante oficio visible a folios 25 y 26 informó sobre el trámite dado al escrito de 19 de junio de 2009, radicado en esa entidad por el quejoso el 30 de los mismos mes y año, e igualmente refirió, c on soporte en constancia expedida p or la citada dependencia y la Procuraduría Regional de Santander, la relación de procesos de carácter disciplinario adelantados contra Javier Hernando Rojas Martínez, Procurador Provincial de San Gil, y del estado de cada uno de ellos. También se allegó, proveniente de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, certificación que acredita la calidad de Procurador General de la Nación del 0¿^abj&áix Exp. No. 1100102300002009000148-00 doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, desde el 15 de enero de 2009, y a ella se acompañó copia d el certificado de elección y del acta de posesión.1 CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es c o m p e t e n te para conocer d el proceso disciplinario q ue se adelanta contra el Procurador General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 734 de 2002. Precisa señalar p r i m e r a m e n te que, si de conformidad c on el inciso 2o d el artículo 123 de la Constitución Política, los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo c on esta última y la ley, es claro que a ellas deben obediencia, pues
de no hacerlo se hacen responsables de su violación como así lo dispone el artículo 6o de la Carta Política. En desarrollo de tales preceptos, La Ley 734 de 2002 prevé en el Título IV d el Libro I u na serie de derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades y conflictos de intereses de los servidores públicos, cuya inobservancia conlleva la imposición de las sanciones correspondientes. ' Ffs. 12 y 14 a 24 Exp. No. 1100102300002009000148-00 Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte debe verificar si la conducta del Procurador General de la Nación se apartó o no de los contenidos de la Constitución Política y la Ley, a fin de definir si incurrió en falta disciplinaria para, en consecuencia, adelantar la correspondiente investigación o, p or el contrario, terminar el procedimiento y archivar el asunto. El m o t i vo de la queja radica en que el Procurador General de la Nación fue omisivo frente a las denuncias presentadas por el señor Marco Antonio Velásquez, toda v ez q ue no obstante informarle sobre algunas irregularidades y q ue eran diez las investigaciones disciplinarias seguidas contra Ricardo Durán Barrera, alcalde de San G i l, las cuales en su sentir se encontraban sin trámite alguno desde q ue el Procurador Provincial Rojas Martínez asumió el cargo, el doctor Ordóñez Maldonado no tomó cartas en el asunto y ello generó que las mismas se estén torpedeando para favorecer al citado funcionario. Frente a los hechos denunciados, el Procurador Ordóñez Maldonado, mediante oficio DP001252, respondió la solicitud que
al respecto le hiciera esta Corporación, informando q ue d el escrito radicado por el señor Marco Antonio Velásquez el 30 de junio de 2009, se dio traslado a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, dependencia que, teniendo en cuenta su : Folios 25 y 26 Cuad. I fxp. No.1100102300002009000148-00 contenido, atendió la preocupación e inconformidad del quejoso y, al efecto abrió indagación preliminar el 25 de agosto de 2009 con el propósito de verificar los hechos denunciados, d e t e r m i n ar si eran constitutivos de falta disciplinaria o establecer si se actuó al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Junto c on la información anterior, el doctor Ordóñez Maldonado allegó una certificación expedida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación3, en la cual consta que en esa dependencia cursan dos indagaciones preliminares contra el doctor Javier Hernando Rojas Martínez, en su calidad de Procurador Provincial de San G il ( la IUS 2009-187137 y la IUS 2010-18061), ambas con ocasión de quejas presentadas p or el Señor Marco Antonio Velásquez "por presuntas irregularidades en el ejercicio del cargo (Radio Guanentá) empresa de su familia celebra contratos con entidades oficiales"; y otra, suscrita por la Procuradora Regional de Santander4, la cual da cuenta de d os indagaciones preliminares contra el m i s mo funcionario (IUS Nos. 200-283281 y 2009-381473), cuyos expedientes están activos. Por último, el Procurador General de la Nación aclaró que la
Veeduría no le notificó al quejoso las actuaciones allí adelantadas porque no ostenta la calidad de s u j e to procesal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002. 1 Folio 27 Cuad. 1 4 Folio 28 Cuad. 1 0f¿Knaaí> jQáisúz Exp. No. 1100102300002009000148-00 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Corte que el a r g u m e n to invocado en la queja para sustentar el incumplimiento del deber p or parte d el Procurador Alejandro Ordóñez Maldonado, fundado en que no tomó cartas en el asunto frente a los hechos denunciados contra el Procurador Provincial de San Gil, quedó desvirtuado con las explicaciones y soportes probatorios allegados a estas diligencias por el propio quejoso y el Jefe del Ministerio Público, los cuales demuestran el cabal cumplimiento de su función. Sí, al leer el escrito radicado en la Procuraduría General el 30 de junio de 20095, se observa que el señor Marco Antonio Velásquez lo dirigió para "expresar mi preocupación y mi tristeza, por lo que le espera a mi querido San Gil" y, acto seguido enumeró las presuntas irregularidades cometidas por el Procurador Provincial, Javier Rojas. Ahora bien, si en relación con estas últimas, el Procurador General de la Nación no era el c o m p e t e n te para adelantar las indagaciones correspondientes, era su deber trasladar el asunto a la dependencia que tenía t al
atribución de conformidad con las competencias de la entidad, c o mo en efecto lo hizo al remitirlo a la Veeduría. Al respecto, conviene señalar que de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 2 77 de la Constitución Política, el Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 017 del m i s mo año, el Procurador General ejerce sus funciones d i r e c t a m e n te o a través 5 Folios 10 y 11 Cuad. 2 @W 0f¿^abj£Mx¿ Exp. No. 1100102300002009000148-00 de sus delegados, bien para atender a los ciudadanos q ue se dirigen a esa entidad, adelantar procesos disciplinarios, ejercer intervención en procesos penales o para actuar de manera preventiva frente a eventuales violaciones a los derechos fundamentales. En t al orden de ideas, como no se advierte la existencia de falta disciplinaria q ue justifique la iniciación de u na investigación disciplinaria, en el entendido de q ue no existió omisión o incumplimiento alguno a sus deberes p or parte d el Procurador General de la Nación, la Corte declarará la terminación de estas diligencias preliminares y, en consecuencia ordenará el archivo definitivo del expediente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Determinación que se adopta en virtud de lo indicado en la citada normativa, que al respecto establece: "En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado
no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 8 wm 0f¿e»ma^jQ&xa Exp. No. 1100102300002009000148-00 t En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DECRETAR LA TERMINACIÓN DE ESTAS DILIGENCIAS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO adelantadas contra el Procurador General de la Nación, doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ AAALDONADO y en consecuencia, ordenar el archivo definitivo d el expediente. COMUNIQUESE por Secretaría General la presente decisión al doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO y al quejoso de conformidad con los artículos 103 y 109 d el Código Disciplinario Único. 9 Exp. No. 1100102300002009000148-00 veta
GUSTAVO JOSÉ GNÉCCO NDOZA MARIA DEJ ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
AUGUS
RDO LÓPEZ VILLEGAS
WILLIAM NAMÉN^VARGAS ^\
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
10 Fxp. No. 1100102300002009000148-00
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4^ ^¿¿^¿¿L^<_ J/
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General
CORTE SUPREMA DE JUSTICI^ SECRETARIA GENERAL/"" 2 2 QCT. 2010
BOGOTA, D.C Se recibió la presente providencia firmada por los Magistrados que participaron en su decisión^
EL SECRETARIO
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