CSJ - SPL EXP00151-00 (16-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00151-00 (16-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2010
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Ref.-Exp. No. 11 001 02 30 000 2010 00151-00
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N°34 No. 0 88 Bogotá, D. C, dieciséis (16) de septiembre de dos m il diez (2010).- VISTOS Resuelve la Corte acerca del i m p e d i m e n to manifestado por el doctor Guillermo Mendoza Diago, Fiscal General de la Nación Encargado, quien se declara impedido para conocer en relación con la situación frente al concurso de méritos de la Fiscalía, d el doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, quien a c t u a l m e n te ocupa en provisionalidad el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito y no hace parte del registro de elegibles. ANTECEDENTES Según indicó el doctor Guillermo Mendoza Diago, Fiscal General Encargado, el doctor FERNANDO MENDOZA MENDOZA, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000151-00 con quien tiene parentesco dentro d el cuarto grado de consanguinidad y ejerce en la actualidad el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito en provisionalidad, t i e ne pendiente la resolución de su situación frente al concurso, "la cual debe ser decidida por el suscrito Fiscal General de la Nación (e)", de conformidad con el n u m e r al 20 del artículo 11 de la Ley 938 de 2004. Precisó que "el titulo VI de la referida norma, artículos 60
y subsiguientes, reglamenta lo concerniente con el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, con base en el cual se desarrolló el proceso de selección para la provisión de los cargos del área de fiscalía, entre ellos los de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito, mediante convocatoria 004-2007". Y agregó, "Mediante acuerdo 007 de 2008 de la Comisión Nacional de Administración de Carrera, de la Fiscalía General de la Nación, se conformó y publicó el registro definitivo de elegibles el cual fue modificado por el acuerdo 032 de 2009 y aclarado mediante acuerdo 01 de 2010". De allí que, en orden a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el n u m e r al 1o del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable p or remisión del artículo 2 67 d el Código Contencioso Administrativo, se declaró impedido para decidir sobre la situación administrativa de su pariente, quien no hace parte del registro de elegibles. RgpúBCica de Cotombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000151-00 CONSIDERACIONES La Corte es c o m p e t e n te para resolver de plano sobre el i m p e d i m e n to manifestado p or el Fiscal General de la Nación Encargado, doctor Guillermo Mendoza Diago, según se desprende del artículo 58 de la Ley 906 de 2004. Previo a resolver lo que corresponda, preciso es señalar que de conformidad con el artículo 1° del Código Contencioso Administrativo, las normas de la primera parte del mismo se aplican a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas
del poder público en todos los órdenes, dentro de las cuales e v i d e n t e m e n te se encuentra la Fiscalía General de la Nación, cuando cumpla funciones administrativas. Así mismo, el artículo 2o ibídem, señala que los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por o b j e to el c u m p l i m i e n to de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de l os derechos e intereses de los administrados, reconocidos p or la ley. Dicha normatividad se refiere a las actuaciones administrativas en el Título I, Capitulo 1 -artículos 2 al 42-, cuando el Fiscal General de la Nación las ejecuta en razón del c u m p l i m e n to de un conjunto de normas y de las funciones que X ,^ -tí: constitucionalmente le han sido encomendadas; de allí que las 3 RgpúBCica de CoComBia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000151-00 actuaciones q ue despliega s on actuaciones administrativas porque son desempeñadas en ejercicio de las funciones propias de su cargo y, en consecuencia, le son aplicables las causales de recusación contempladas en el articulo 30 d el Código Contencioso Administrativo, así como las previstas en el Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la remisión expresa que en esta materia hace la normatividad p r i m e r a m e n te citada. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las actuaciones y decisiones judiciales se e m i t an c on la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el
principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de i m p e d i m e n to o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. En tal virtud, ante la concurrencia de cualesquiera de las causales previstas en f o r ma taxativa en la ley, surge para el funcionario judicial el deber ineludible de manifestar el i m p e d i m e n to en q ue se pueda hallar, mediante un acto unilateral y voluntario, soportado eso sí, como lo ha sostenido en f o r ma reiterada la Corporación: "...dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del RgpúBtica de CoComBia Corte Swprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000151-00 proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir."1 La causal consagrada en el artículo 40 de la Ley 734 de 2000, y q ue invoca el doctor Guillermo Mendoza Diago para sustraerse al conocimiento del asunto, establece: "CONFLICTO DE INTERESES. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido." Y el numeral 1° del artículo 150 del C. de P.C., prevé c o mo causal de impedimento: "Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso." El aludido conflicto surge entonces cuando el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación, porque le 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Impedimento 19328 de 7 de mayo de 2002. RepúBCica de CoCom6ia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000151-00 afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios y así lo observe y advierta, m o t i vo p or el cual debe declarar su i m p e d i m e n t o. Este último, como de manera reiterada lo ha dicho la Corporación, consiste en el provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias derivarían el funcionario, su cónyuge o los suyos, de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto. De otro lado, en cuanto a la prueba sobre la existencia de las circunstancias que originan el i m p e d i m e n to en tratándose de causales de contenido e m i n e n t e m e n te subjetivo, ha dicho de
antaño la Corporación: "Pero el criterio antes enunciado, tiene su concepción con respecto a las causales de impedimento por abstención, cuando envuelven un sentimiento de carácter estrictamente subjetivo y su manifestación se hace por los propios funcionarios que se sienten incapacitados por esa causa para conocer de determinado proceso. Entonces no se puede ser muy exigente en la prueba encaminada a demostrar esa situación, porque es precisamente quien se encuentra en esas condiciones el que puede hablar de los obstáculos de orden interno que perturban su recto criterio de juzgador, debiendo aceptarse como ciertas esas manifestaciones y separarlo del conocimiento del asunto cuando, por otra parte, la prueba sin ser plena es demostrativa de ese \ estado." 2 0^ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto de 9 de agosto de 1951. 6 Rfpú6lica de CoCombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000151 -00 En el caso bajo examen, se hace necesario aceptar el i m p e d i m e n to manifestado p or el doctor Guillermo Mendoza Diago, en su calidad de Fiscal General de la Nación, específicamente por encontrarse configurada la causal invocada, pues se advierte un interés en relación c on la decisión q ue directamente, de conformidad con el numeral 20 del artículo 11 de la Ley 938 de 2004, debe adoptar de la situación frente al concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, de su familiar el doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, c on quien lo une parentesco en el cuarto grado de consanguinidad. Sin duda es u na situación q ue de u na u otra m a n e ra
involucra sus sentimientos y le genera cierta expectativa, inclinación o interés, más aún porque, según manifestó el Fiscal General, su pariente no f o r ma parte del registro de elegibles de la entidad q ue representa. Dicha circunstancia e v e n t u a l m e n te puede alterar su voluntad al t o m ar la decisión que sea del caso. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará q ue el asunto pase a conocimiento del Vicefiscal General de la Nación, a quien corresponde resolver de conformidad con el inciso 2o del artículo 58 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, 7 Rfpúbfica efe Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000151-00 RESUELVE 1. - DECLARAR fundado el i m p e d i m e n to manifestado por el doctor Guillermo Mendoza Diago, Fiscal General de la Nación Encargado, p or las razones consignadas en la anterior motivación. 2. - REMITIR de inmediato el asunto al Vicefiscal General de la Nación, a fin de que adopte las decisiones que sean del caso. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase ^-púbdca de Co(om6ia ti Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001023000020100015100 No F i r ma (Ver Constancia)
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA D?L ROSARIO qCjNZALEZ DE LEMOS AU A R DO LÓPEZ VILLEGAS ~?EÍ5RO~OCTAVIO M U N AR C A D E NA
WILLIAM ÑAMEN VARGAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JUL
LAMANCA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000151-00 1 \ &X
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAM
CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MARÍA CRISTINA DUQUE GOMEZ
Secretaria General
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARIA GENERALy^
BOGOTA, D.C ^ 0 S FT 2010
Se recibió la presente providencia firmada por los^ Magistrados que participaron en su decisióju ETÍüKfcETÁRÍO £ 10 'RfpúbRca de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría general LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el señor Magistrado de la Sala de Casación Penal, Dr. Alfredo Gómez Quintero, asistió a la sesión plenaria en la que se analizó y aprobó la anterior manifestación de impedimento, pero a la fecha de suscribir la providencia, se encontraba en Comisión de Servicios. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).-
MARÍA CRISTINA LÜ'UQUE GÓMEZ
Secretaria General CORTE SUPRENJA DE JUSTICIA í: • "SECRETARIA GENERA^T 3 0 SET. 2010 iOOOTA, D^taSe recibió la presente providencia firmada por loj Magistrados que participaron en su decisión' XjgCgFTARt
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