CSJ - SPL EXP0016 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0016 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2002-0016
Aprobado Acta Nº 2 (07 – 02 – 02). Nº 34 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Setenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de JOSE JESUS IBARGUEN
IBARGUEN.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Unidad de Delitos Querellables de la Fiscalía General de la Nación, ABEL KAPLAN MER, gerente de “El Centro Mercantíl”, presentó denuncia penal en contra de JOSE JESUS IBARGUEN IBARGUEN, toda vez que el 17
REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2002-0016 de julio de 2001, este último le giró un cheque por valor de $264.700,oo y el mismo fue devuelto por el Banco, sin que hasta la fecha de presentación de la denuncia haya dado solución alguna para el pago.
2. El asunto fue asignado a la Fiscalía Setenta y Dos Local, la cual, mediante resolución de 29 de octubre de 2001 (fl. 3), propuso colisión negativa de competencia al considerar que en razón de la cuantía y la fecha en que ocurrieron los hechos, la conducta no constituye delito sino una
contravención especial, cuyo conocimiento está asignado por la Ley 228 de 1995 a los Jueces Penales Municipales. Fundamentó su argumento anterior en el hecho de que no pueden desconocerse los principios de legalidad, favorabilidad y Juez Natural que rigen nuestra legislación penal, ordenando en consecuencia su remisión a los mencionados despachos judiciales.
3. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, al cual correspondió por reparto, en providencia de 14 de diciembre de 2002 (fls. 7 a 9), aceptó el conflicto propuesto, toda vez que el artículo transitorio es claro al señalar que los jueces penales municipales continuarán conociendo de las conductas contravencionales, siempre y cuando se hubiere dado inicio al proceso antes de la vigencia del C. de P.P., circunstancia que debe entenderse si se ha proferido la correspondiente resolución de apertura de la instrucción. Por último dispuso el envío del expediente a esta Corporación a fin de que dirima la colisión suscitada.
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REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2002-0016
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera
residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3
REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2002-0016
En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Setenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que en virtud de los principios de legalidad, favorabilidad y Juez Natural, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el
caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 4
REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2002-0016 procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.
En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de esta ciudad capital para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación.
Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Setenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. 5
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Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
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LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8