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CSJ - SPL EXP00161-00 (23-09-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00161-00 (23-09-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

CAMILO TARQUINO GALLEGO

Ref.- Exp. No. 11001023000201000161-00 Aprobado Acta No.35 No. 9 Bogotá, D. C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).- Define la Corte la competencia para conocer de la solicitud de entrega provisional de bienes implicados en el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas ocasionadas en accidente de tránsito a CLAUDIA MIREYA QUEMBA CORREDOR y al menor D.M.B.M. ANTECEDENTES 1. - En la ciudad de Tunja, el 30 de abril de 2010 se presentó un accidente de tránsito causado por la colisión de dos vehículos, uno de ellos de servicio público, conducidos por el señor Jorge Ernesto Cuy Vargas y Luís Alejandro Avendaño Avendaño, en el cual perdió la vida la señora Claudia Mireya Quemba Corredor y resultó lesionado el menor D.M.B.M. 2. - El asunto fue asignado a la Fiscalía 9a Seccional de Tunja, ante la cual los propietarios solicitaron la entrega de sus automotores. Para tal fin, el funcionario a cargo elevó la correspondiente petición ante el Juez c on Exp. No. 110010230000201000161-00 función de Control de Garantías de esa ciudad, c on fundamento en el artículo 9o de la Ley 1142 de 2007. 3.- El Juez Primero Penal Municipal, a quien le fue repartido el asunto, convocó la respectiva audiencia para el día 19 de mayo de 2010, en

cuyo desarrollo la Fiscalía manifestó inicialmente, que con fundamento en los artículos 100 de la ley 906 de 2004, modificado por el art. 9o de la Ley 1142 de 2007 y del articulo 100 del Código Penal, así como en el criterio sentado p or esta Corporación al respecto y c on la presentación de los elementos materiales probatorios relacionados con el informe de cadena de custodia y los documentos de los automotores involucrados, la competencia correspondía al Juez con función de Control de Garantías. 4. - P or su parte, el referido despacho judicial consideró no ser competente en ese momento procesal para resolver sobre la entrega de los vehículos, pues tal atribución, en orden a lo previsto en el artículo 92 de la Ley 9 06 de 2004 y la sentencia C-423 de 2006 proferida p or la Corte Constitucional, sólo surge para él a partir de la formulación de imputación por parte de la Fiscalía, circunstancia que aún no se ha dado en estas diligencias. 5. - La Fiscalía insistió en la competencia del Juez c on función de Control de Garantías, a quien, en consecuencia, le propuso conflicto. 6. - Luego de reiterar su posición inicial, bajo el entendido de sí ser de su resorte resolver sobre el particular, la titular del despacho judicial no accedió a la colisión negativa de competencia propuesta por la Fiscalía y en su lugar, concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el ente investigador y los apoderados de las víctimas. 7. - El Juez Tercero Penal d el Circuito de Tunja c on funciones de Conocimiento, se declaró inhibido para desatar el recurso, tras argumentar Exp. No. 110010230000201000161-00

que se encontraba frente a un conflicto de competencia, cuya decisión no le correspondía. En consecuencia ordenó la devolución d el asunto al Juzgado de origen para darle el trámite pertinente. 8.- En tal sentido procedió este último, remitiéndolo a la Sala de Casación Penal, la que, a su turno, mediante providencia d el 7 de septiembre del año en curso, se abstuvo de conocerlo y decretó su envío a la Sala Plena de esta Corporación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3o del artículo 17 de la Ley 2 70 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En el presente asunto, se ha presentado controversia en tal sentido entre la Fiscalía 9a Seccional y el Juzgado Primero Penal Municipal c on función de Control de Garantías, ambos de Tunja, c on ocasión de la solicitud de entrega provisional de los vehículos involucrados en un accidente de transito. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir cuál es el funcionario competente para pronunciarse sobre el particular, pues como se vio en los antecedentes de este proveído, la Fiscalía considera q ue de conformidad con el artículo 9o de la Ley 1142 de 2007, la entrega de bienes involucrados en delitos culposos corresponde en todos los casos al Juez con función de Control de Garantías; y el Juzgado estima por su parte, que tal determinación, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 100 y 92 de la

3 (¿%(¿/&Maa&. jQáisza Exp. No. 110010230000201000161-00 Ley 906 de 2004, está a cargo de la fiscalía, en razón a q ue no se ha formulado imputación por parte del referido ente investigador. En asuntos similares, sobre el punto esta Corporación de manera reiterada ha precisado lo siguiente: "Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se impone señalar primeramente que las medidas cautelares fueron previstas por el legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos culposos, so pena de que el resarcimiento de sus derechos patrimoniales afectados quedaran en una mera expectativa, en muchos casos lejana y compleja. Fue así que en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se estableció en qué casos y cómo debían afectarse los bienes en delitos culposos, concretamente 'los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio'. Pero, no obstante que dicha normativa previo taxativamente el procedimiento a seguir en tales eventos, no estableció sin embargo, a qué funcionario correspondía decretarla, vacío éste que entonces suplió el artículo 9o de la Ley 1142 -que entró a regir a partir del 28 de julio de 2007-, al disponer que dicha facultad 'corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.'. Lo anterior significa que, contrario a lo que argumentan los funcionarios en conflicto, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y el

artículo 9o de la Ley 1142 de 2007, de ninguna manera se contraponen sino que se complementan pues, reitérase, este último precepto tan sólo adicionó un inciso al artículo 100 de la ley 906, en el cual se establece el funcionario al cual corresponde, en todos los casos, la entrega de bienes afectados en delitos af 'X^ámAsa Exp. No. 110010230000201000161-00 culposos. Esta circunstancia permite concluir adicionalmente, que los supuestos de control constitucional a que alude la sentencia C423 de 2006, tampoco sufren variación alguna. En el asunto que concita la atención de la Sala Plena, es claro que el delito de lesiones personales, por el cual se instauró la querella, ocurrió el 28 de noviembre de 2007, época para la cual ya regía el artículo 9o de la Ley 1142 del mismo año, cuyo inciso final contiene un precepto de competencia que, como se sabe, es de derecho público y orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, por lo que no admite interpretación distinta al texto literal de la misma. De allí puede deducirse entonces que la afectación de bienes en delitos culposos, como bien lo establece el último inciso del artículo 9o de la Ley 1142 de 2007, compete en exclusiva, y en todos los casos -sin excepción-, al Juez con función de Control de Garantías." 1 Tal determinación, aclárase, no sufre variación alguna con ocasión del argumento esgrimido por la Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja, en el sentido de que no puede decidir

sobre la solicitud de entrega del vehículo porque no se ha formulado aún imputación de cargos. Valga precisar sobre el particular, que para definir la competencia en este asunto, lo que impera es el querer del legislador en el sentido de desligar por completo al ente investigador de cualquier tipo de decisión que compete en exclusiva al juez de garantías. En efecto, son la Constitución y la ley, las que le imponen a un Juez de la República -en este caso al de Control de Garantías-, las ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Auto de 24 de enero de 2008. Rad.- 00069 brt& (k%í¿xs>™a a& Jfatáéáz Exp. No. 110010230000201000161-00 determinaciones q ue implican compromiso de los derechos de los ciudadanos, como lo es el de la propiedad privada. De otro lado, no sería admisible que dentro del esquema de la Ley 906, en el q ue la Fiscalía no tiene funciones de carácter judicial, esta última tomara decisiones sobre afectación de derechos, como sí sucedía bajo la égida de la Ley 600; no hay duda de que dichas atribuciones del ente investigador, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 2002, quedaron esencialmente dirigidas a la actividad investigativa a través de los órganos de policía judicial. En consecuencia, aquellas determinaciones q ue impliquen el compromiso de derechos, reitérase, deben ser adoptadas por un Juez de la República, como así ocurre en este asunto, en el cual está involucrado el derecho a la propiedad.

No sobra precisar, que si bien en virtud de los artículos 92 y 101 de la Ley 906 de 2004, podría concluirse, en principio, que el Juez de Control de Garantías conocería de la imposición de medidas cautelares, cancelación de títulos y registro de bienes, sólo a partir de la formulación de imputación, los referidos preceptos no deben mirarse de manera aislada, sino que han de interpretarse armónicamente con lo regulado en los artículos 153 y 154 Nral. 9o de la Ley en cita -este último modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007-, cuyos textos, respectivamente establecen: "Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías." (Subraya fuera del texto) ^^^S^F Y, 6 Exp. No. 110010230000201000161-00 "Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:

1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. La práctica de una prueba anticipada.

3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.

4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.

5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.

6. La formulación de ta imputación.

7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.

8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.

9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores." (Subraya fuera del texto) Teniendo en cuenta los anteriores postulados, en el caso que ocupa a la Corte, es claro que las diligencias hasta ahora practicadas no hacen parte del proceso propiamente dicho -pues no ha habido aún acusación-, motivo por el cual, todas las actuaciones, peticiones y decisiones q ue deban resolverse antes de esta última, se tramitarán en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, como así lo establece claramente el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 9o de la Ley 1142 de 2007.

Así las cosas, resta solo concluir que en este asunto la competencia para resolver la solicitud de entrega provisional de los vehículos, radica en el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja, despacho judicial al cual se dispondrá la remisión del asunto. 7 wmm) f^^^naaíxjfáíaaáz, Exp. No. 110010230000201000161-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de entrega provisional en estas diligencias corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja, al cual se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.

2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Novena Seccional de la misma sede territorial y a los demás interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 8 fcsss, Exp. No. 110010230000201000161-00

EM DOliStóM BE SERVICIO

GUSTAVO JOSE 0 MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ÚJ

MARÍ^ DEL ROSARIO ZALEZ DE LEMOS

l-LÍEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM ÑAMEN VARGAS iUIN^áo-MILA JXX~ {EB^^S? i£¿

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

CORTE SUPREMA ÜE JUSTICIA

SECRETARIA GENERAL Qf iO CT. 2010

BOGOTA, D.Ci.

Se recibió la presente providencia firmada por los Magistrados que participaron enjsu decisiósrw -fe Jautei&eez. eirá'ecRETApio xomtmmmmmmmk SECRETARIA tSCNCRAL. S¿1£2¡

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA E x p . 1 1 0 0 1 0 2 3 0 0 0 0 2 0 1 0 0 0 1 7 8 - 00

Bogotá D.C, v e i n t i u no ( 2 1) de o c t u b re de d os m il diez ( 2 0 1 0 ) .- Este expediente ha venido a la Corporación con el propósito de dirimir el conflicto de competencia suscitado e n t re la Sala Civil Familia del Tribunal S u p e r i or de Pereira y el Juzgado Penal del Circuito de S a n ta Rosa de Cabal, en el trámite de la acción de tutela p r o m o v i da p or C A R L OS A R T U RO A R I AS V E RA Y P A S T OR A U G U S TO M O R A L ES M O N S A L VE contra la Superintendencia de Sociedades y la Compañía de G r a n os Ltda. en liquidación. No o b s t a n te lo anterior, a la Corte S u p r e ma de Justicia no corresponde dirimirlo, pues el aludido conflicto no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos según lo m a n d a do por el artículo 18, inciso p r i m e ro de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, sino al propio Tribunal S u p e r i or de Pereira "por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación", c o mo así lo dispone el inciso s e g u n do ibídem. A e sa Corporación se ordena en consecuencia, remitir el expediente, previa comunicación a l os interesados. Cúm Magistrado

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