CSJ - SPL EXP00184-00 (02-12-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00184-00 (02-12-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2010
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTÍZ REF: Exp. 110010230000 2010 00184-00
Acta No. 41 No. 10 Bogotá D.C, dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010).- Este expediente ha venido a la Corporación c on el específico propósito de dirimir el conflicto de competencia suscitado e n t re la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito-Unidad para niñas, niños y adolescentes y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de Santa Marta, dentro del proceso que se adelanta contra el desmovilizado EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS. No obstante lo anterior, p or sustracción de materia no habrá pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta ^/<S> á que en proveído del 24 de febrero de 2010, la Sala de Casación V ^ Penal ya se ocupo del asunto, lo cual constituye ley del proceso y, en consecuencia, tiene carácter vinculante.
liSU fX^ttafi^^^jFíívé^ Exp. No. 110010230000 2010 00184-00 En efecto, es del caso precisar que en el mencionado auto se definió la competencia en virtud del incidente que para e se propósito promoviera una Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, al percatarse, al m o m e n to de presidir audiencias preliminares de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, q ue varios hechos p or i m p u t ar al referido desmovilizado fueron cometidos siendo aún m e n or de edad. La Sala de Casación Penal, luego de un exhaustivo análisis del caso, orientó su decisión en el sentido de decretar la ruptura de la unidad procesal y en lo relativo a los punibles perpetrados por el desmovilizado siendo m e n or de edad, ordenó el envío de las diligencias a la "Unidad de Fiscalías delegadas para los Jueces de Adolescentes de Santa Marta". Para sustentar su decisión, la Sala concluyó lo siguiente: "Es claro que si el desmovilizado en cita nació el 26 de enero de 1977, ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia aproximadamente en 1987, y adquirió la mayoría de edad el 26 de enero de 1995; por tanto los delitos que pudo haber cometido en su militancia armada, siendo menor de edad, tuvieron ocurrencia en vigencia del Decreto 2737 de 1989, sistemática procesal y sustancial que a todas luces te resultaría más favorable. '•(•••) "Es la forma en que la ley proyecta los derechos de los menores, más allá de superada tal condición. Revisando el contenido del articulado
5 <ríf^¿¿wz¿z tz^^^¿¿¿¿¿¿¡¿¿z Exp. No. 110010230000 2010 00184-00 del Decreto 2737 de 1989 pareciera que tal codificación se diseñó exclusivamente para cuando el joven comete el delito siendo menor de edad y se le investiga y se le impone medida de seguridad en tal calidad, o cuando durante el trámite procesal adquiera la mayoría de edad. "Es claro que tales situaciones no ofrecen mayor dificultad, pero ninguna coincide con la realidad en la que se inscribe el accionar violento de OCHOA BALLESTEROS, quien superó ampliamente el límite etario de los 21 años sin que se le investigara por las conductas punibles que pudo haber cometido en su condición de menor. "En cambio, parece más claro el objetivo de la Ley 1098 de 2005 en cuyo artículo 139, trascrito anteriormente, se determina que el Sistema de responsabilidad penal de adolescentes se aplica a personas que al momento de cometer la conducta punible tenían entre 14 y 18 años de edad; sin condicionar el momento en que debería iniciarse el ejercicio de la acción. "Corresponde a ta Corte resolver el problema jurídico abordado, teniendo en cuenta que se involucran extremos en principio inconciliables, como la obligación de evitar la impunidad, la reivindicación de los derechos a la verdad y a la reparación de que son titulares las víctimas, con los derechos de los niños victimarios. "La condición de juzgamiento de los delitos cometidos por un menor, de acuerdo a los múltiples instrumentos internacionales citados, es que se aplica la legislación especial que rige dicha situación, con indiferencia
relativa de que ya hayan superado dicha calidad etaria. "De acuerdo con los parámetros dados por ta Corte Constitucional en la sentencia C-203 de 2005 sólo se podrían procesar a menores combatientes, sí, y sólo sí, se respetan de manera estricta los estándares internacionales que regulan el juzgamiento de los menores infractores de la ley penal. "Puestos en ese escenario, lógico resulta afirmar que los menores combatientes colombianos únicamente podrían ser investigados y sancionados al amparo de la legislación especial que regula dicha actividad judicial, vale decir, el Decreto 2737 de 1989 o la Ley 1098 de 3
Exp. No. 110010230000 2010 00184-00 2006, según sea el tiempo en que se cometieron las conductas investigadas. "Resulta incuestionable que de un lado se ubican los derechos de las víctimas a que se sepa la verdad, a que se aplique justicia y a que se reparen integralmente las consecuencias dañinas del accionar violento de los ex integrantes de los grupos armados ilegales; y de otra parte, los derechos indiscutiblemente prevalentes de los menores de edad. "Aunque, en un siguiente nivel de abstracción podría afirmarse que no es que estén enfrentados los derechos de unos y otros sino que hacen parte de la misma sinrazón que produce la barbarie de la guerra en la que los mismos combatientes, en tanto menores de edad -reclutados contrariando las normas del Derecho Internacional Humanitarioson también víctimas de la guerra que libran para la ventaja estratégica de quienes los utilizan en la más infame de las manipulaciones. "De reconocerse conflicto entre la Ley 975 de 2005 y la 1098 de 2006, éste se resuelve subordinando la primera ante la segunda, por mandato expreso del inciso segundo del artículo 140 de la normatividad que consagra los derechos de los niños y adolescentes, que claramente advierte: 'En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, asi como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema.' "Así, la forma apropiada que se ofrece para solucionar la primera parte
del problema jurídico, es considerar que los derechos de las víctimas ceden frente a los de los menores, y por tal razón el escenario para discutir las consecuencias jurídicas de las conductas cometidas por el desmovilizado mientras era menor de edad, no es el de la Ley 975 de 2005, sino el espacio generado por el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Los Artículos 77.2 y 3 del Protocolo Adicional I y el artículo 4" del Protocolo II de i .977 y a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 prohiben el reclutamiento de menores de edad. 4
Exp. No. 110010230000 2010 00184-00 "Contra esta posición, la de retirar del proceso gobernado por la Ley 975 de 2005 los delitos cometidos por el desmovilizado cuando aún no alcanzaba la mayoría de edad, podría replicarse la ausencia de violación de derechos de OCHOA BALLESTEROS, en tanto su condición de menor de edad quedó atrás, desde 1995; tesis que se neutraliza con las razones que tuvo el legislador, en cumplimiento de distintos tratados internacionales, para considerar en el articulo 33 del Código Penal que, 'Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.' "De acuerdo con esta norma2' el esquema para considerar la imputabilidad parte de la exigencia de aptitudes cognoscitivas y volitivas en una intensidad tal que de no presentarse, obligaría a considerar la aplicación de una medida de seguridad con unos objetivos y fines totalmente diferentes a los de la pena. "Si OCHOA BALLESTEROS ingresó cuando tenía entre nueve y diez años de edad a la organización criminal, a la misma a la que pertenecía su padre, uno de sus hermanos y un primo, la cual era comandada, nada menos que por un vecino de la finca en la que vivía, esto es, el señor Hernán Giraldo Serna; se pregunta la Corte, ¿cómo se puede predicar que cognitivamente tenía posibilidades de comprender la magnitud de su
decisión y de su accionar cuando su percepción, equivocadamente por supuesto, le indicaba que ese era el único escenario posible para su infante vida? "Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad, en su artículo 11 dispone como definición que: 'a) Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años de edad. La edad límite por debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su libertad debe fijarse por ley;' " Cuyo equivalente en el Decreto Ley 100 ele 1980 estaba en su artículo 31 que disponía: "Es inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por Inmadurez psicológica o trastorno mental."
Exp. No. 110010230000 2010 00184-00 "Como parámetro orientador -en relación con la aplicación de las reglas de procedimiento y de competencia a quien habiendo cometido delitos siendo menor, se le judicializa e investiga cuando es mayoracudimos también al articulo 26 del Estatuto de Roma, según el cual, 'La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen.' "Sin que sean necesarias mayores disquisiciones, la condición de inimputable se presume de manera indiscutible de quien tenga una edad inferior a los 18 años, de acuerdo con el artículo 165 del Decreto 2737 de 1989, según el cual, 'Para todos los efectos legales, se considera penalmente inimputable al menor de dieciocho (18) años.' "Así las cosas, como quiera que OCHOA BALLESTEROS adquirió la condición de mayor de edad en enero de 1995, y que los delitos que cometió como menor lo fueron en vigencia del Decreto 2737 de 1989, normatividad que consideraba inimputable a los menores, y por tanto con consecuencias más favorables para sus intereses sancionatorios, o educativos, si se quiere, es frente a dicha normatividad, en principio, que debiera analizarse su situación jurídica, (subraya fuera del texto) "Presentadas así las cosas, encuentra ta Corte que la Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla no es competente para que se imputen ante su estrado los delitos cometidos por OCHOA BALLESTEROS cuando era menor de edad.
"En cambio, el llamado por el Decreto 2737 de 1989 a juzgar dichas conductas punibles sería el Juez de Menores, autoridad judicial y normatividad que dada la entrada en vigencia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, han desaparecido. "Pese a lo anterior, es claro que la justicia especializada para el juzgamiento de conductas punibles cometidas por adolescentes es la 6
Exp. No. 110010230000 2010 00184-00 llamada a pronunciarse sobre la materia, teniendo en consideración, además la inimputabildiad, la imposibilidad jurídica de utilizar con fines de imputación la confesión ofrecida por el desmovilizado en la versión libre adelantada en desarrollo del proceso de Justicia y Paz, y la superación de la edad de 21 años por parte de OCHOA BALLESTEROS, lo que produce la imposibilidad de iniciar o continuar el proceso correspondiente, (subraya fuera del texto) "El artículo 53 de la Ley 906 de 2004, señala en su numeral 1o que la unidad procesal debe romperse: 'Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.' "Asi, la Corte, respetuosa de las competencias de las demás autoridades judiciales, se limitará a ordenar que se rompa la unidad procesal para que los delitos cometidos por el desmovilizado cuando era menor de edad, sean materia de análisis por parte de un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales para adolescentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 163.1 de la Ley 1098 de 2006. La claridad de estas consideraciones no da lugar a equívoco ninguno, p or lo q ue la Fiscalía se estará a lo resuelto en la providencia en c o m e n to y adelantará, acorde c on los lineamientos ya fijados, el trámite correspondiente sin más dilaciones injustificadas que sólo traducen el desconocimiento de F ^ ^ &X los derechos del investigado y el desgaste de la administración de justicia. 7
Z((?¿rí? rfíy^fi^ZZgzZ ¿ZÍZ^/zzZtZ Exp. No. 110010230000 2010 00184-00 Por Secretaría devuélvase el expediente a la Fiscalía P r i m e ra Delegada a n te los Juzgados Penales del Circuito - Unidad para niñas, niños y adolescentes de Santa Marta. Cúmplase.-
JOSE LEONIDAS BU
SPINOSA PEREZ
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NDOZA ALFREDO GOMEZ QUINTERO
MA\RRItAANrOTEELL RROOSSAARRIIOO ffO O NZALEZ DE LEMOS AUGUSTO ^ÁNEZ^UZMAN
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^fz^éi^zzzz zz¿^J^rí¿z¿z Exp. No. 110010230000 2010 00184-00
EXCUSA JUSTIFICADA
PEDRO O C T A NO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
JOR< NTERO MILANES
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JUDO/
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARIA GENERAL/"
14 DJC.
BOGOTA, D.Oó 2010
Se recibió la presente providencia firmada por los Magistrados que participaron en su decisión,,
EL SECRETARIO ^J^Á.
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