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CSJ - SPL EXP0026-2000

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0026-2000
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2000

Rdo. 11-001-02-30-0016-2000-0026

JOSE GREGORIO VILLAMIZAR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 14 (13 de abril del 200)

No. 31 Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de abril del año dos mil (2000). ANTECEDENTES El Juzgado Penal Municipal de Pamplona envió a la Sala Plena de esta Corporación las diligencias de carácter penal adelantadas contra JOSE GREGORIO VILLAMIZAR CARVAJAL, por considerar que le corresponde resolver el conflicto de competencias surgido entre ese Juzgado y la Fiscalía Segunda Seccional de la ciudad en mención. 1 Rdo. 11-001-02-30-0016-2000-0026 JOSE GREGORIO VILLAMIZAR Las autoridades judiciales entraron en colisión sobre la diferencia de criterios en torno a si la conducta ejecutada por JOSE GREGORIO VILLAMIZAR constituía una contravención de lesiones personales o un delito de violencia intrafamiliar, por las heridas que aquél le ocasionó a su ex – compañera ALIX MARIA SALCEDO SANCHEZ, en hechos ocurridos el 16 de enero del presente año, en casa de ésta última, ubicada en el barrio Galán de la ciudad de Pamplona. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el criterio señalado por la Corporación el 29 de julio de 1999, con ponencia del Magistrado doctor Nilson Pinilla Pinilla

(radicación No. 0178), que ahora se reitera, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es competente para resolver el presente conflicto, toda vez que existe norma expresa que asigna su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito del lugar donde se ha cometido el hecho punible. En aquella oportunidad expuso la Corte textualmente: “De esta manera y a falta de otra norma posterior sobre el particular, es incuestionable que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se encuentra 2 Rdo. 11-001-02-30-0016-2000-0026 JOSE GREGORIO VILLAMIZAR vigente y que es obligatorio aplicarlo en todo su significado y extensión, particularmente en lo relacionado a la competencia de los jueces penales del circuito para dirimir las colisiones entre fiscales y jueces municipales en lo penal, cuando estos últimos estén llamados a proceder sobre contravenciones, que es el asunto al cual se contrae la presente motivación.” “De otra parte, es significativo y armoniza con el análisis precedente el tratamiento distinto dado por el legislador a lo atinente a conflictos entre jueces o fiscales e inspectores de policía, cuya resolución sí encomendó expresamente en la ley estatutaria, artículo 114-3, a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, reformando allí sí, ex profeso, las disposiciones que resulten contrarias a tal señalamiento específico.” “7. SOLUCION DEL CONFLICTO POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO: También se ha argumentado que un funcionario judicial no puede resolver una colisión de competencia en la que esté trabado otro de su misma

categoría y que, por ende, no ha de aceptarse que la ley le haya adjudicado a un juez del circuito la decisión de un conflicto que se presente entre un juez penal o promiscuo municipal y un fiscal seccional, delegado éste precisamente ante el juzgado penal del circuito y de su misma jerarquía.” “No se discute la conveniencia y tradición de encomendar esas definiciones a un superior jerárquico común de los servidores públicos en conflicto, pero esto no es un precepto constitucional del cual el legislador no 3 Rdo. 11-001-02-30-0016-2000-0026 JOSE GREGORIO VILLAMIZAR pueda apartarse. Si así fuere, no se admitiría en las corporaciones límite definiciones de competencia efectuadas, por ejemplo, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos de distintas jurisdicciones que, como ha ocurrido, lleguen a injerirles.” “No existe razón válida para deducir que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se aplica sólo parcialmente, cuando debe regir y cumplirse en su integridad, máxime al referirse categóricamente a ‘todo conflicto de competencias que se suscite… entre fiscales y jueces’. El perentorio texto no deja lugar a excepción alguna, salvo que fuere de inconstitucionalidad, ni remotamente vislumbrada. Siendo que el legislador no distingue una clase de fiscal ni de juez, mal puede hacerlo el intérprete, ante una disposición que, se repite, está dirigida a ‘todo conflicto’, cobijando sin distinción a aquél que involucre a un fiscal local,

como en el asunto bajo estudio, de la misma manera que a un seccional cuando fuere del caso.1” “Además, tal función a nivel equiparable no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Como es lógico y acorde con la naturaleza de las atribuciones procesales, es al juez competente a quien el procedimiento penal le ha asignado el control de legalidad y su decisión se impone sobre la del fiscal de su misma categoría, lo que también viene a suceder frente a la calificación del hecho punible, cuando en el juicio aprecia razonablemente que no es la acusada por el instructor.” 1 Tratándose, claro está, de colisiones de competencias por la naturaleza del hecho, donde el fiscal estima encontrarse en presencia de una contravención penal especial, de competencia de un juez municipal en lo penal, y éste considere que se configura un delito. 4 Rdo. 11-001-02-30-0016-2000-0026 JOSE GREGORIO VILLAMIZAR “8. CONCLUSION: No subsiste fundamento para pretermitir la aplicación de un precepto expreso e inequívoco, como lo es el tantas veces citado artículo 34 de la ley 228 de 1995, vigente, especial e imperativo de acuerdo con la sustentación que se ha expuesto. Por ello, la Corte carece de competencia para dirimir este conflicto y debe, por ende, abstenerse de resolver.” Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Penal del Circuito con competencia sobre el territorio donde se cometió el hecho, para el caso el de Pamplona (reparto), a fin de que proceda de conformidad con lo

expuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Abstenerse de decidir la presente colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía Segunda Seccional y el Juzgado Penal Municipal de Pamplona (N.S).

2. Remitir el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Reparto), por competencia.

5 Rdo. 11-001-02-30-0016-2000-0026

JOSE GREGORIO VILLAMIZAR

3. Por Secretaría infórmese de lo resuelto a las autoridades que dieron origen al presente conflicto, mediante el envío de copia de esta providencia.

Cópiese y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

6 Rdo. 11-001-02-30-0016-2000-0026

JOSE GREGORIO VILLAMIZAR

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CALOS ISAAC NADER

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MANDEZ ARANGO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

7 Rdo. 11-001-02-30-0016-2000-0026

JOSE GREGORIO VILLAMIZAR

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

DIANA SOFIA LOZADA REBOLLEDO

Secretaria 8

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