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CSJ - SPL EXP0029-2000

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0029-2000
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2000

Sala Plena Colisión 11-001-02-30-016-2001-0029

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 12 (26-04-01)

No. 20 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Osos y el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata, Antioquia.

ANTECEDENTES

1. Ante la Inspección Departamental de Policía de El Salto, municipio de Gómez Plata, Antioquia, GILBERTO DE JESÚS BARRIENTOS PARRA denunció la tala de cuatro árboles de propiedad de Empresas Públicas de Medellín en la vereda

1 Sala Plena Colisión 11-001-02-30-016-2001-0029 Guadalupe IV de ese municipio, hecho ocurrido a finales de abril de 1996.

2. Remitida la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata, éste la envió por auto del 14 de julio de 1997 a la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Santa Rosa de Osos (fl. 14) que asumió el conocimiento el siguiente día 30 (fl. 15). Tres años después, en el mismo estado en que se recibió, ordenó devolver el asunto al inicial juzgado por entender que se trataba de un hecho punible que afecta el patrimonio económico en

cuantía inferior a los 10 salarios mínimos legales mensuales, y no los recursos naturales. De una vez, le propuso colisión negativa de competencia (fl. 17).

3. Mantuvo el juzgado su criterio en el sentido de que se trataba de violación al artículo 242 del Código Penal y, en consecuencia, aceptó el conflicto y mandó las diligencias a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Antioquia (fl. 20), cuya Fiscal Primera entendió que no a ella sino al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa le correspondía resolver la discusión, razón por la cual las devolvió al remitente para que las enviara al competente (fl. 41).

4. Mediante auto del 13 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos se declaró inhibido para desatar la colisión porque, a su juicio, tal decisión compete tomarla a la Sala Plena de esta Corporación de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley 270 de 1996.

2 Sala Plena Colisión 11-001-02-30-016-2001-0029 CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le asigna a la Sala Plena de la Corte la función de “resolver los conflictos de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. La interpretación armónica de este precepto con el contenido en el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, según el cual “Todo conflicto de competencias que se suscite entre autoridades de

policía y entre fiscales, o entre fiscales y jueces, será resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se cometió el hecho”, permite concluir sin duda que la Corte no está autorizada por la ley para dirimir la colisión propuesta. En tal sentido, se reitera lo dicho por esta Sala en providencia de julio 29 de 1999, en la que actuó como Magistrado Ponente el doctor Nilson Pinilla Pinilla, oportunidad en la que se expresó: “De esta manera y a falta de otra norma posterior sobre el particular, es incuestionable que el artículo 34 de la Ley 228 de 1995 se encuentra vigente y que es obligatorio aplicarlo en todo su significado y extensión, particularmente en lo relacionado a la competencia de los jueces penales del circuito para dirimir las colisiones entre fiscales y jueces municipales en lo penal…” “7. SOLUCION DEL CONFLICTO POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO: También se ha argumentado que un funcionario judicial no puede resolver una colisión de competencia en la que esté trabado otro de su misma categoría y que, por ende, no ha de aceptarse que la ley le haya adjudicado a un juez del circuito la decisión de un conflicto que se presente entre un juez penal o promiscuo municipal y un fiscal 3 Sala Plena Colisión 11-001-02-30-016-2001-0029 seccional, delegado este precisamente ante el juzgado del circuito y de su misma categoría”. “No se discute la conveniencia y tradición de encomendar esas definiciones a un superior jerárquico común de los servidores públicos en conflicto, pero esto no es un precepto constitucional del cual el

legislador no pueda apartarse. Si así fuere, no se admitiría en las corporaciones límite definiciones de competencia efectuadas, por ejemplo, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos de distintas jurisdicciones que, como ha ocurrido, lleguen a injerirles”. “No existe razón válida para deducir que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se aplica sólo parcialmente, cuando debe regir y cumplirse en su integridad, máxime al referirse categóricamente a ‘todo conflicto de competencias que se suscite… entre fiscales y jueces’. El perentorio texto no deja lugar a excepción alguna, salvo que fuere de inconstitucionalidad, ni remotamente vislumbrada. Siendo que el legislador no distingue una clase de fiscal ni de juez, mal puede hacerlo el intérprete, ante una disposición que, se repite, está dirigida a ‘todo conflicto’, cobijando sin distinción a aquél que involucre un fiscal local, como en el asunto bajo estudio, de la misma manera que a un seccional cuando fuere el caso”. “Además, tal función a nivel equiparable no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Como es lógico y acorde con la naturaleza de las atribuciones procesales, es al juez competente a quien el procedimiento penal le ha asignado el control de legalidad y su decisión se impone sobre la del fiscal de su misma categoría, lo que también viene a suceder frente a la calificación del hecho punible, cuando en el juicio aprecia razonablemente que no es la acusada por el instructor”.

En consecuencia, la competencia para resolver este conflicto radica en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia. 4 Sala Plena Colisión 11-001-02-30-016-2001-0029 Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1. ABSTENERSE de decidir la presente colisión negativa de competencia trabada entre la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, y

el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata.

2. Para que se resuelva el conflicto, remítase la actuación al

Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia.

3. Dése aviso de esta decisión, adjuntando fotocopia de la misma, a las autoridades que trabaron la colisión.

Cúmplase.

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL L. ARDILA VELÁSQUEZ

NICOLÁS BECHARA SIMANCAS JORGE CÓRDOBA POVEDA

5 Sala Plena Colisión 11-001-02-30-016-2001-0029

FRANCISCO ESCOBAR ENRÍQUEZ CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NÁDER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

NILSON PINILLA PINILLA JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS MAURO SOLARTE PORTILLA

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

6 Sala Plena Colisión 11-001-02-30-016-2001-0029

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SAN JUAN

Secretaria 7

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