CSJ - SPL EXP0029 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0029 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS ISAAC NADER
REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0029
Aprobado Acta Nº 2 (07 – 02 – 02) Nº 41 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Sexta Local ambos de Villavicencio, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de PEDRO
EDILBERTO GARZON MARTINEZ.
I. ANTECEDENTES
1. JOSE JUAN CASTILLO CRUZ denunció penalmente a PEDRO EDILBERTO GARZON por daño en bien ajeno y lesiones personales, con ocasión de las REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0029 cuales se le dictaminó una incapacidad provisional de 15 días, en hechos ocurridos el 6 de mayo de 2001.
2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, el cual dispuso, mediante proveído de 11 de mayo de 2001 (fl. 5), en orden a lo establecido por el inciso 2º del artículo 20 de la Ley 228 de 1995 y a fin de lograr la identificación del presunto responsable, la remisión de las diligencias a la Policía Judicial C.T.I. Surtido el trámite anterior, las diligencias regresaron al Juzgado, el que mediante auto de 21 de noviembre de 2001, argumentando que la iniciación del proceso se entiende surtida a
partir del auto de apertura de la investigación, en orden a lo establecido en el artículo transitorio, Capítulo V, Libro V, del C.P.P., decidió enviar la investigación a la Fiscalía Local, proponiendo colisión negativa de competencia (fl.14).
3. Asignado el asunto a la Fiscalía Sexta Local de esa misma cuidad, con resolución de 12 de diciembre de 2001 (fls. 17 a 19), aceptó el conflicto propuesto porque en su opinión, el Juez interpretó literalmente la norma transitoria de la Ley 600 de 2000 sin tener en cuenta los principios penales y constitucionales, cuales son el de integración, legalidad y debido proceso.
Agregó que para el caso de autos las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Planteada de esa manera la controversia, envía las diligencias a esta Corporación a fin de que se resuelva. 2
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera
residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3
REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0029
En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal acepta el conflicto negativo al considerar que en virtud de los principios de legalidad y debido proceso, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso
aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 4
REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0029
El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Primero Penal de la misma localidad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del
asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5
REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0029
RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Sexta
Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Penal Municipal, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0029
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
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REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0029
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8