CSJ - SPL EXP003-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP003-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-006-2001-0003 Aprobado Acta Nº 7 (21 – 03 – 02). Nº 3 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a decidir la Acción de Nulidad Electoral impetrada por DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA contra LA NACION – RAMA JUDICIAL, representada por la DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL, CONSEJO DE ESTADO Y CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. DEMANDA 1.- Pretensiones Solicita la actora, que se declare la nulidad de los Actos Administrativos de nombramiento y confirmación de la doctora MARIA
República de Colombia Rad.- Expediente No. 11-001-02-30-006-2001-0003 Corte Suprema de Justicia LUISA ECHEVERRI GOMEZ, en el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo del Quindío, expedidos por el Consejo de Estado el 15 de mayo y 20 de junio de 2001, respectivamente. 2.- Hechos u omisiones fundamento de la pretensión La doctora MARIA LUISA ECHEVERRI GOMEZ, fue nombrada en propiedad como Magistrada del Tribunal Administrativo del Quindío, el 15 de mayo de 2001, y confirmada el 20 de junio siguiente, con base en la lista de candidatos elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura y
que consta en el Acuerdo No. 1112 de 28 de febrero de 2001, integrada por 7 candidatos, entre los cuales aquella figuraba junto con el doctor Rigoberto Reyes Gómez, quien había sido designado también como Magistrado del referido Tribunal. El sustento legal para la provisión de tales cargos, lo fue el Concurso de Méritos convocado a través del Acuerdo No. 117 de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que en el mes de febrero del año 2001, ella, al igual que otros que intervinieron en el concurso de méritos, solicitó la reclasificación dentro del registro de elegibles para el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío. La mencionada reclasificación fue adoptada mediante la Resolución No. 429 de 21 de mayo de 2001, fecha para la cual, ya se había llevado a cabo la elección acusada. 2 República de Colombia Rad.- Expediente No. 11-001-02-30-006-2001-0003 Corte Suprema de Justicia Agregó que la susodicha reclasificación introdujo importantes variaciones al Registro de Elegibles para los cargos de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, motivo por el cual la lista de candidatos en él contenida ya no correspondía a los primeros puntajes del concurso, pues ella fue reclasificada con 745.96 puntos, mientras que la doctora Echeverry Gómez, quien también había solicitado reclasificación, conservó los 721,23 puntos iniciales, ya que le fue desfavorable su petición. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Afirma la demandante que con la expedición de los actos acusados
se incurrió en la violación de algunos preceptos constitucionales y legales. Aduce que el artículo 125 de la Constitución fue violado en su inciso tercero, toda vez que no se respetaron las normas del concurso, que para el caso concreto estaban contenidas en el Acuerdo 117 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura. De igual forma considera vulnerados los preceptos contenidos en los artículos 165 y 166 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura elaboró una lista con candidatos que no tenían inscripción vigente, sin haber resuelto los derechos de petición formulados por quienes aspiraban a la reclasificación, por lo que, tal acto administrativo, no podía considerársele como lista y, 3 República de Colombia Rad.- Expediente No. 11-001-02-30-006-2001-0003 Corte Suprema de Justicia del mismo modo, el Consejo de Estado no debió proceder a hacer nombramiento alguno. Así mismo, asegura que el artículo 167 de la misma legislación resultó quebrantado, pues si bien él prevé un término de 10 días para hacer el nombramiento respectivo, el Consejo de Estado lo hizo cuando ya había transcurrido dicho plazo y por tanto, la mencionada lista había perdido su fuerza ejecutoria. Por último, asevera, que el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo también fue infringido por las dos Corporaciones demandadas, en cuanto el Consejo Superior de la Judicatura, no resolvió el derecho de petición en el que se solicitaba su reclasificación dentro del término de 15 días fijado por la ley; y el Consejo de Estado, porque
efectuó el nombramiento con fundamento en una lista que se encontraba en proceso de modificación.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA Dentro del término legal establecido para el efecto, La Nación – Rama Judicial y la demandada MARIA LUISA EHEVERRI GOMEZ, a través de sus apoderados judiciales legalmente constituidos dieron respuesta a la demanda, aceptando totalmente algunos hechos y otros parcialmente (fls.
4 República de Colombia Rad.- Expediente No. 11-001-02-30-006-2001-0003 Corte Suprema de Justicia 44 a 56 y 67 a 70). De igual modo solicitaron a esta Corporación no acceder a ninguna de las pretensiones del libelo y expusieron como razones de su defensa, que el nombramiento de la doctora EHCEVERRY GOMEZ se hizo dentro de las previsiones establecidas en la Ley, asegurando que el acto administrativo contenido en la Resolución 429 de mayo 21 de 2001, para la época en que se hizo el nombramiento, no se había emitido y por lo mismo no estaba ejecutoriado. Finalmente formularon las excepciones de caducidad de la acción y la que denominaron legalidad de la elección de la doctora María Luisa Echeverri Gómez, bajo el argumento de que el acto acusado es un nombramiento, y por ello la acción electoral debió iniciarse, de conformidad con el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, dentro de los 20 días siguientes contados a partir del siguiente a la notificación legal del acto.
III. TRAMITE
Por reunir los requisitos legales, mediante auto de 3 de septiembre del año anterior (fls. 35 y 36), el Despacho admitió la demanda de nulidad electoral incoada por DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA y ordenó darle el trámite especial consagrado en los artículos 223 y siguientes del C.C.A. Al efecto, se dispuso su notificación personal a la parte demandada y al Procurador General de la Nación, así como también la oportuna fijación en lista, reconociendo, por último, personería jurídica a la demandante. 5 República de Colombia Rad.- Expediente No. 11-001-02-30-006-2001-0003 Corte Suprema de Justicia En ese orden, se notificó en forma personal a la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, Directora Ejecutiva de Administración Judicial y al doctor Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación (fls. 47 y 38). Igualmente, y con el fin de lograr la vinculación de la doctora Echeverri Gómez, se libró el correspondiente despacho comisorio al Juez Penal del Circuito-Reparto, de la ciudad de Armenia (fls. 60 a 65). El Ministerio público se hizo parte dentro del proceso, pero no respondió la demanda (fls. 75 y 76). Posteriormente, en providencia de 30 de octubre de 2001 (fls. 83 a 85), el Despacho decretó la práctica de pruebas solicitadas por las partes. Vencida la oportunidad legal, se allegaron los documentos contenidos en el cuaderno de pruebas, visibles de folios 1 a 61, concediéndose con auto de
25 de enero del presente año (fl. 97), un término común de cinco (5) días para la presentación de los alegatos de conclusión, y otro igual para el Agente del Ministerio Público. Dentro de los referidos plazos, demandante, demandada y Ministerio Público, presentaron los memoriales visibles a folios 99 a 102, 109 a 112 y 114 a 125 respectivamente. 6 República de Colombia Rad.- Expediente No. 11-001-02-30-006-2001-0003 Corte Suprema de Justicia
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dentro del traslado especial concedido, emitió su concepto argumentando que la acción electoral fue iniciada dentro del término legal establecido para el efecto, pues tratándose de un acto de control que requiere confirmación, el término debe contarse a partir de la notificación de esta última. Por otro lado, señaló que la lista de elegibles expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con base en la cual el Consejo de Estado procedió a efectuar el nombramiento, era un acto administrativo que gozaba de la presunción de legalidad, ejecutoriedad, oponibilidad, exigibilidad y ejecutividad, y que por tal motivo, dicha Corporación procedió conforme a la ley. Finalmente, indicó que el hecho de que el nombramiento no se hubiere ejecutado dentro de los 10 días que establece el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, no vicia de nulidad especial ni general la elección, solicitando en consecuencia, no acceder a las pretensiones de la demanda incoada por la doctora DUFAY CARVAJAL
CASTAÑEDA contra LA NACION-RAMA JUDICIAL-CONSEJO DE ESTADO –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SE CONSIDERA
1. Conforme a lo pretendido en la demanda y en atención a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 97 del C.C.A (Modificado por el
7 República de Colombia Rad.- Expediente No. 11-001-02-30-006-2001-0003 Corte Suprema de Justicia parágrafo del artículo 33 de la Ley 446 de 1998), corresponde a la Sala confrontar la legalidad de la elección de la doctora MARIA LUISA ECHEVERRI GOMEZ como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, efectuada por el Consejo de Estado. Pero en primer término debe aclararse que, contrariamente a lo planteado por los apoderados de la nación y de la elegida, no se ha producido la caducidad de la acción, ya que según lo define el artículo 13612 del aludido estatuto, cuando se cuestiona el acto de confirmación según ocurre en el presente caso, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento. En efecto, la confirmación de la doctora Echeverri ocurrió el 20 de junio de 2.001 (ver, folios 31 a 33 C. Principal) y la demanda se presentó el 23 de julio de 2.001, esto es sin que venciera el término legal de caducidad.
2. Las objeciones que, en los términos de la demanda, se formulan al acto impugnado aluden a los siguientes aspectos:
a. Que la elección se efectuó con base en una lista conformada con candidatos que no tenían inscripción vigente, como era el
8 República de Colombia Rad.- Expediente No. 11-001-02-30-006-2001-0003 Corte Suprema de Justicia caso de las dos personas que la encabezaban, pues ya habían sido elegidos para otros Tribunales. b. Que el Consejo de Estado realizó la elección ya vencidos los 10 días que contempla el artículo 167 de la ley estatutaria de la administración de justicia. c. Que el Consejo de Estado hizo la elección sobre una lista que estaba en proceso de modificación, pues no tuvo en cuenta que estaban pendientes de resolver varios derechos de petición sobre reclasificación en el registro de elegibles, ni indagó sobre la vigencia o actualidad de la lista recibida, “siendo que, por una parte, era de suponer cualquier modificación en virtud de las peticiones que pudieron presentarse en los meses de enero y febrero, en uso del derecho previsto en el artículo 165 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y, por otra parte, la lista contenida en el mencionado Acuerdo ya tenía casi tres meses de elaboración”.
3. En torno al primer aspecto se tiene que la lista en cuestión se elaboró por acuerdo de febrero 28 de 2.001 (ver, folio 6, del cuaderno de pruebas); el primero de la lista había sido elegido el 30 de enero de 2.001 para el Tribunal del Quindío (ver, folios 21 y 22 del cuaderno de pruebas) y la segunda el 27 de febrero de 2.001 para el Tribunal de Antioquia (ver, folio 23 cuaderno de pruebas).
9 República de Colombia Rad.- Expediente No. 11-001-02-30-006-2001-0003
Corte Suprema de Justicia Al respecto debe advertirse que la exclusión de un candidato del registro de elegibles no ocurre automáticamente con la elección, sino que es indispensable que el Consejo de la Judicatura adopte la correspondiente decisión administrativa, circunstancia que en este caso no aparece que haya ocurrido. Por consiguiente, en el asunto bajo examen, el Consejo de Estado no tenía porqué desechar la lista que le fue sometida para el Tribunal del Quindío por el hecho de que hubiera elegido previamente a sus dos primeros integrantes.
4. Con relación al segundo tema de objeción aparece que el Consejo de Estado recibió la lista el 12 de marzo de 2.001 (folios 3 y 4 del cuaderno de pruebas) y la elección se produjo el 15 de mayo de 2.001
(folio 19, cuaderno de pruebas). Es cierto, por tanto, que no se cumplió el término de 10 días previsto por el artículo 167 de la ley estatutaria. Sin embargo, mal podría aceptarse que el incumplimiento de éste término configure por si mismo causal de nulidad del acto de elección, pues en la mayoría de los casos podría tratarse de una informalidad intranscendente que se impone 10 República de Colombia Rad.- Expediente No. 11-001-02-30-006-2001-0003 Corte Suprema de Justicia en atención al sistema de trabajo de corporaciones como el Consejo de Estado. Así es como desde este punto de vista, la tardanza que se presentó en el caso de los autos, es apenas razonable y no obra prueba alguna en el proceso indicativa de que en el entretanto hayan variado las situaciones administrativas que sirvieron de sustento a la elección. Y en
este sentido importa destacar que sólo en mayo 21 de 2001 se produjo una variación en los registros de elegibles, conforme al acto administrativo cuya copia figura a folio 31 del proceso.
5. En lo tocante al último punto del cuestionamiento, es claro que el Consejo de Estado debía presumir la legalidad del acto generador de la lista que recibió y, en principio, no le correspondía averiguar de oficio si había reclasificaciones pendientes. De otra parte, ya se observó que la reubicación que se produjo en el registro de elegibles aconteció después de la elección, y aunque pudo quedar definida antes de la confirmación, ello carece de trascendencia, pues éste acto se contrae exclusivamente a confrontar que el nominado reúna los requisitos y calidades para el ejercicio del empleo y no este impedido o inhabilitado para desempeñarlo, conforme lo dispone el artículo 133 de la ley 270 de 1996.
6. No se encuentra, entonces, que en la elección de la doctora María Luisa Echeverri Gómez, el Consejo de Estado haya transgredido las
11 República de Colombia Rad.- Expediente No. 11-001-02-30-006-2001-0003 Corte Suprema de Justicia normas legales en la forma denunciada en la demanda, de ahí que deban denegarse las pretensiones contenidas en ésta. Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral
presentada por Dufay Carvajal Castañeda. Cópiese, notifíquese y cúmplase.-
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
12 República de Colombia Rad.- Expediente No. 11-001-02-30-006-2001-0003 Corte Suprema de Justicia
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
13 República de Colombia Rad.- Expediente No. 11-001-02-30-006-2001-0003 Corte Suprema de Justicia
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 14