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CSJ - SPL EXP0035 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0035 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0035

Aprobado Acta Nº 2 (07 – 02 – 02). Nº 44 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y la Fiscalía Sexta Local de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de

OSCAR AUGUSTO HERRERA MONTAÑEZ.

I. ANTECEDENTES

1. ERMINSON CRISTANCHO GUTIERREZ denunció penalmente a OSCAR AUGUSTO HERRERA MONTAÑEZ por las lesiones personales causadas con REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0035 ocasión de los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2001, y debido a las cuales se le dictaminó una incapacidad provisional de 10 días.

2. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, el cual, mediante proveído de 29 de agosto de 2001 (fl. 10), dictó “apertura de la instrucción”. Posteriormente, luego de realizar un nuevo estudio de las diligencias con las normas vigentes (artículo transitorio, Capítulo V, Título I del Libro V del Código de Procedimiento Penal), el 12 de diciembre de 2001, decidió declarar su incompetencia para continuar con el mencionado trámite y ordenó enviarlas a la Fiscalía Local, proponiendo en consecuencia, la

correspondiente colisión negativa (FL. 15)

3. Por su parte, la Fiscalía Sexta Local de la misma ciudad, con resolución de 28 de diciembre de 2001 (fls. 18 a 20), aceptó el conflicto propuesto porque en su opinión el que debe continuar conociendo del asunto de autos es el juzgado, en virtud los principios penales y constitucionales de integración, legalidad y debido proceso, debiéndose aplicar por tanto, las normas preexistentes a la ocurrencia de los hechos, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. Por último, dispuso el envío del expediente a esta Corporación a fin de que dirima la colisión suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0035 de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la

Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que en las presentes diligencias la resolución de apertura fue decretada con posterioridad a la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales 3

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0035

Municipales de Villavicencio, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal acepta el conflicto negativo al considerar que en virtud de los principios de legalidad y debido proceso, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos,

una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0035

En conclusión, resulta razonable la negativa del Juzgado Segundo Penal de la misma localidad para adelantar el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido

de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Penal Municipal, para su información.

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0035

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0035

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0035

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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