CSJ - SPL EXP0037 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0037 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
LUIS GONZALO TORO CORREA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-20020037
Aprobado Acta Nº 2 (07 – 02 – 02). Nº 45 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Trece Penal Municipal y la Fiscalía Setenta Local de Delitos Querellables, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra
de CARLOS MARIO JIMENEZ.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, MIGUEL ANGEL TAPIAS CORREA formuló denuncia penal por el punible de Lesiones Personales en contra de CARLOS MARIO JIMENEZ, causadas en hechos REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-2002-0037 ocurridos el 14 de febrero de 2001 y debido a las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 15 días.
2. Repartido el asunto al Juzgado Trece Penal Municipal, luego de ordenar el trámite de diligencias previas (fl. 4), mediante proveído de 10 de diciembre de 2001 (fl. 7), manifestó su incompetencia para continuar con el mismo, dado que para el 24 de julio de ese año, no se había proferido aún la correspondiente apertura formal de la investigación, como lo señala el artículo transitorio, Capítulo V de la Ley 600 de 2000. En consecuencia,
remite el asunto a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales.
3. Por su parte, la Delegada Setenta ante los Jueces Penales Municipales, el 14 de enero del presente año (fls. 8 y 9), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, el tratamiento que debe darse a las diligencias, es el contravencional establecido en la Ley 228 de 1995, por virtud del principio de favorabilidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional. Planteada de esa manera la controversia, envía las diligencias a esta Corporación a fin de que se resuelva.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de
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REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-2002-0037 competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación.
El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como 3
REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-2002-0037 función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, es decir, las que se encontraban vigentes en esa fecha. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su
vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 4
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En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Trece Penal Municipal de Medellín para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el
sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Setenta Local de Delitos Querellables de Medellín.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Trece Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
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CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8