CSJ - SPL EXP0047-2000
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0047-2000
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
REF: Exp. No. 11-001-02-30-0016-2.000-0047
APROBADO ACTA No. 16 (04-05-2000)
No. 50 Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo del año dos mil (2.000). VISTOS La Sala Plena resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre la Fiscalía 007 de la Unidad Seccional de Fusagasugá y el Juzgado Penal Municipal de la misma ciudad, despachos que se han declarado incompetentes para conocer de la actuación que se adelanta contra el señor LUIS ALBERTO
BARRERO MADROÑERO.
Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0047 Luis Alberto Barrero Madroñero
ANTECEDENTES:
1. La señora LORENZA LUCERO GARCIA GOMEZ formuló denuncia por los delitos de violencia intrafamiliar, constreñimiento ilegal y calumnia el 14 de enero del presente año, ante el Fiscal Delegado 011 del municipio de Fusagasugá, quien la remitió a la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 007 Seccional. Esta Fiscalía consideró, mediante providencia de marzo 17 del año en curso que carecía de competencia, por estimar que el delito investigado es el de lesiones personales, y no el delito de violencia intrafamiliar que regula la Ley 294 de 1996. En virtud de ello dispuso remitir el
expediente al Juzgado Penal Municipal de dicha localidad, y propuso colisión negativa de competencia.
2. No comparte el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá el criterio expresado por la Fiscalía Seccional.
Considera que los hechos objeto de investigación se enmarcan claramente dentro de la hipótesis comportamental de la violencia intrafamiliar prevista en la ley 294 de 1996, cuya investigación le corresponde a la Fiscalía Seccional. Por consiguiente, acepta la colisión negativa de competencias, y dispuso el envío del proceso al Juzgado Penal del Circuito para que resuelva el conflicto. 2 Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0047 Luis Alberto Barrero Madroñero
3. El citado Juzgado remitió las diligencias en mención a esta Corporación, con fundamento en lo prescrito en los artículos 17-3 y 18 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: De acuerdo con el criterio adoptado por esta Corporación1, que ahora se reitera, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es competente para resolver la presente colisión, por existir norma expresa que asigna su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito del lugar donde se cometió el hecho.
Al respecto, expuso la Corte: “De esta manera y a falta de otra norma posterior sobre el particular, es incuestionable que el artículo 34 de la Ley 228 de 1995 se encuentra vigente y que es obligatorio aplicarlo en todo su significado y extensión, particularmente en lo relacionado a la competencia de los jueces penales del circuito para dirimir las
colisiones entre fiscales y jueces municipales en lo penal…” “7. SOLUCION DEL CONFLICTO POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO: También se ha argumentado que un funcionario 1 Providencia de julio 29 de 1999. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla. 3 Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0047 Luis Alberto Barrero Madroñero judicial no puede resolver una colisión de competencia en la que esté trabado otro de su misma categoría y que, por ende, no ha de aceptarse que la ley le haya adjudicado a un juez del circuito la decisión de un conflicto que se presente entre un juez penal o promiscuo municipal y un fiscal Seccional, delegado éste precisamente ante el juzgado del circuito y de su misma categoría”. “No se discute la conveniencia y tradición de encomendar esas definiciones a un superior jerárquico común de los servidores públicos en conflicto, pero esto no es un precepto constitucional del cual el legislador no pueda apartarse. Si así fuere, no se admitiría en las corporaciones límite definiciones de competencia efectuadas, por ejemplo, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos de distintas jurisdicciones que, como ha ocurrido, lleguen a injerirles”. “No existe razón válida para deducir que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se aplica sólo parcialmente, cuando debe regir y cumplirse en su integridad, máxime al referirse categóricamente a ‘todo conflicto de competencias que se suscite entre fiscales y jueces’. El perentorio texto no deja lugar a excepción alguna, salvo
que fuere de inconstitucionalidad, ni remotamente vislumbrada. Siendo que el legislador no distingue una clase de fiscal ni de juez, mal puede hacerlo el intérprete, ante una disposición que, se repite, está dirigido a ‘todo conflicto’, cobijando sin distinción a 4 Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0047 Luis Alberto Barrero Madroñero aquél que involucre un fiscal local, como en el asunto bajo estudio, de la misma manera que a un seccional cuando fuere el caso”. “Además, tal función a nivel equiparable no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Como el lógico y acorde con la naturaleza de las atribuciones procesales, es al juez competente a quien el procedimiento penal le ha asignado el control de legalidad y su decisión se impone sobre la del fiscal de su misma categoría, lo que también viene a suceder frente a la calificación del hecho punible, cuando en el juicio aprecia razonablemente que no es la acusada por el instructor”. “8.CONCLUSION: No subsiste fundamento para pretermitir la aplicación de un precepto expreso e inequívoco, como lo es el tantas veces citado artículo 34 de la ley 228 de 1995, vigente, especial e imperativo de acuerdo con la sustentación que se ha expuesto. Por ello, la Corte carece de competencia para dirimir este conflicto y debe, por ende, abstenerse de resolver”. Por consiguiente, la Corte remitirá el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, donde se cometió el hecho investigado, para que proceda a resolver el conflicto suscitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala Plena,
RESUELVE:
5 Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0047 Luis Alberto Barrero Madroñero 1.ABSTENERSE de decidir la presente colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía 007 de la Unidad Seccional de Fusagasugá y el Juzgado Penal Municipal de la misma ciudad. 2.Remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por competencia.
3. Por Secretaría infórmese a las autoridades trabadas en el conflicto, mediante el envío de copia de esta providencia.
Cópiese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL L.. ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO
RUGELES
6 Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0047 Luis Alberto Barrero Madroñero
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR ENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
7 Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0047 Luis Alberto Barrero Madroñero
BLANCA TRUJILLO DE SAN JUAN
Secretaria 8